REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Granimar C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.12.1992, bajo el N° 1.118, tomo 4, adicional 22, y la empresa Tecnipint, Remodelaciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.02.1987, bajo el N° 54, tomo 49-A Pro; ambas representadas por la ciudadana Martha Elena Suárez Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.840, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su carácter de directora de la primera empresa y de vicepresidenta de la segunda.
Apoderado judicial de la parte actora: José Rodríguez Gutiérrez y Joana Rodríguez López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.
Parte demandada: Inversiones Doble K, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.08.1992, bajo el N° 621, tomo III, siendo modificados sus estatutos según acta inscrita en la misma oficina en fecha 01.10.1996, bajo el N° 1.884, tomo I adicional 37, y la sociedad de comercio Inversiones Dualka C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.1999, bajo el N° 23, tomo 3-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Luigina Labretta, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14786-06 de fecha 24.02.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior copias certificadas del cuaderno separado del expediente N° 7834-04, constante de cincuenta y cinco (56) folios útiles, en el cual se sustancia la tacha incidental interpuesta por la parte demandada el juicio que por Resolución de Contrato sigue Granimar, C.A., y Tecnipint, Remodelaciones, C.A., contra Inversiones Doble K, C.A., e Inversiones Dualka, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 06.02.2006.
Por auto de fecha 16.03.2006 (f.57) este Tribunal le da entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 04.04.2006 (f. 58 al 61) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
Consta al folio 72 del presente expediente, auto dictado en fecha 24.04.2006 por este tribunal mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha (21.04.2006) de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta al folio 2 del presente expediente, auto mediante el cual el tribunal de la causa apertura cuaderno separado a los fines de proveer sobre el escrito de formalización de tacha presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03.03.2004 (f.3) la abogada Luigina Labretta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de formalización de la tacha constante de dos (2) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles.
En fecha 21.04.2004 (f.11) el tribunal de la causa admite el escrito de formalización y ordena el emplazamiento de la empresa Granimar, C.A., a los fines que comparezca ante ese tribunal al quinto (5°) de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación al mencionado escrito y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público por mandato del ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29.04.2004 (f.12) la abogada Luigina Labretta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el juzgado a quo en fecha 21.04.2004; siendo admitida la apelación en fecha 03.05.2004 en un solo efecto, ordenándose la remisión a esta alzada de las copias que señalen las partes y el tribunal, como en efecto ocurrió en fecha 10.05.2004 cuando así lo realizó la abogada Luigina Labretta, (apelante) ordenándose dicha expedición de copias el día 14.05.2004 por el juzgado a quo, ordenando su remisión a este tribunal; para lo cual libró en la misma fecha oficio de remisión (f.13 al 16).
Mediante auto en fecha 23.09.2004 (f.17) el juzgado a quo establece dar cumplimiento al fallo en fecha 23.07.2004 proferido por este juzgado, ordena pronunciarse de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil con relación a los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba, así como sobre la tempestividad o no de la contestación de la formalización de la tacha, lo cual efectuará en auto separado.
En fecha 23.09.2004 (f. 18) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual tiene como válida la contestación a la tacha realizada por la parte actora en fecha 29.03.2004; ordena desglosar el escrito de contestación a la tacha para ser agregado al cuaderno respectivo. Dicho escrito corre inserto a los folios 19 al 22 del presente expediente.
Por auto de fecha 23.09.2004 (f.23) el tribunal de la causa, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil indica los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas en la presente incidencia.
En fecha 30.09.2004 (f.24 al 26) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito y un (9anexo.
Por auto de fecha 07.10.2004 (f. 27) el tribunal a quo difiere la práctica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 23.09.2004, para el quinto (5°) día de despacho siguiente al 07.10.2004, a las 2:30 pm., en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 18.10.2004 (f. 28) el tribunal a quo difiere la práctica de la inspección judicial acordada hasta que las partes bien sea la tachante del documento o la parte actora promovente del documento soliciten expresamente una nueva oportunidad para su práctica y faciliten el transporte a los fines de hacer efectivo el traslado del tribunal.
En fecha 24.11.2004 (f.29) el juzgado de instancia dicta auto de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, fija nueva oportunidad a objeto de practicar la inspección judicial acordada, la cual será el séptimo (7°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:30 p.m.
Por auto de fecha 13.12.2004 (f.30) el juez temporal del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa; y difiere la práctica de la inspección judicial acordada hasta que las partes bien sea la tachante del documento o la parte actora promovente del documento soliciten expresamente una nueva oportunidad para su práctica y faciliten el transporte a los fines de hacer efectivo el traslado del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2005 (f. 31) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, (apoderado actor) argumenta que el tachante no impulsa la causa en obvio decaimiento de la acción incidental por lo que solicita al tribunal de la causa declare el desistimiento de la tacha, en virtud de la falta de impulso por parte de la tachante.
Por auto de fecha 11.04.2005 (f.33) el juzgado de instancia desestima el planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionado con la perención de la instancia e insta a las partes a dar impulso procesal a la incidencia a objeto de que se proceda a su resolución, en virtud que la última actuación de la parte actora promovente de la tacha ocurrió en fecha 10.05.2004.
Mediante diligencia de fecha 12.05.2005 (f.34) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa decrete la perención de la tacha propuesta, por cuanto la promovente no ha dado impulso a la misma durante un lapso que excede de un año.
En fecha 31.05.2005 (f. 35) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la notificación de las empresas demandadas, a los fines de dar cumplimiento al ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación la cual corre inserta al folio 36 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30.01.2006 (f.37) la abogada Joana Rodríguez López, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa declare la perención de la instancia en el procedimiento de tacha.
Por auto de fecha 06.02.2006 (f.38) el juez suplente del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y niega la solicitud de perención de instancia, en virtud que se evidencia que la parte demandada en tacha ha diligenciado en diversas oportunidades, sin haber transcurrido un periodo superior a un (1) año entre dichas actuaciones.
En fecha 14.02.2006 (f. 39) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 06.02.2006 por el juzgado de la causa, siendo admitida la apelación en un solo efecto ordenándose la remisión a esta alzada de las actas que indique el apelante y las que desee indicar el a quo; ordenándose la expedición de las indicadas por quien tiene interés en el recurso ejercido. (f. 40 y 41)
Consta a los folios 42 al 50 del presente expediente, libelo de demanda por resolución de contrato interpuesta por la empresa Granimar, C.A., y Tecnipint Remodelaciones C.A, contra las sociedades mercantiles Inversiones Doble K, C.A., e Inversiones Dualka, C.A., la cual fue admitida en fecha 21.10.2003 (f. 51 y 52) por el tribunal de instancia ordenando la citación de las empresas demandada para que comparezcan ante ese juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta al folio 18.10.2004 (f.53) auto mediante el cual el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto sea resuelta la incidencia de tacha, tramitada en cuaderno separado desde el 21.04.2004.
IV. Actuaciones en la alzada
En fecha 04.04.2006 (f. 58 al 61) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado actor, consigna escrito de informes, en el cual expone:
- Que conforme a las copias certificadas remitidas a este juzgado superior con motivo del presente recurso, consta que para el 30.01.2006, había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes o al menos una de ellas, hubiese impulsado dicho procedimiento de tacha. Que se puede constatar que durante el lapso de mas de un año anterior a enero de 2006, ninguna de las partes ejecutó ningún acto de verdadero y eficaz impulso procesal n concretamente en el procedimiento incidental de tacha, ni mucho menos en el juicio principal. Que la última actuación de la parte proponente de la tacha tuvo lugar el 10.05.2004, cuando en aquella oportunidad mediante diligencia (f.13) indicó las copias a remitir a este juzgado con motivo de la apelación que en aquella época ejerció. Que las últimas actuaciones de la parte demandante tuvieron lugar así: (…). Que no se trata que las partes o una de ellas diligencie o presente escritos en el expediente, de lo que se trata a los fines de impedir la consumación de la sanción procesal de perención de la instancia es que verdaderamente las partes o alguna de ellas impulse el proceso, cualquier actuación no podría significar que se haya impulsado el procedimiento de tacha.
- Que se opuso a la práctica de esa inspección judicial y la parte demandada que propuso la tacha incidental nada ha hecho para dirigir el procedimiento hacia adelante. Señala que la doctrina y la jurisprudencia han sido bien claras al precisar que dar impulso procesal, significa llevarlo hacia adelante, que se realicen efectivamente los actos procesales subsiguientes. Que del contenido integro del cuaderno separado, traído a los autos con motivo de la presente apelación, se constata que durante mas de un año inmediatamente anterior al 30.01.2006 no existen actos de impulso procesal en el procedimiento de tacha incidental; a quien corresponde impulsar la tacha propuesta. Que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece que practicada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no es necesaria nueva citación para cualquier otro acto del juicio. Que únicamente cuando el juicio está en suspenso, paralizado por alguna causa legal, fuera de los supuestos contenidos en los artículos 215 y 144 del ejusdem, es cuando procede la notificación de las partes a los fines de la prosecución del juicio. Que la parte accionante en tacha ha sido omisa para trasladar al tribunal hasta la Notaría Pública. Que por lo tanto, si ninguna de las partes ha impulsado el proceso de tacha y ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año, lo lógico es que de ello se deduzca que la parte accionante en la tacha no está interesada en seguir adelante con su acción, y en consecuencia, debe ser sancionada con la perención de la instancia de tacha incidental, la cual por ley y por eficacia jurídica procesal no se puede mantener indefinidamente suspendida en el tiempo procesal. Que en el caso aquí debatido, consumada de pleno derecho la perención de la instancia de tacha incidental, por no haberse ejecutado durante mas de un año ningún acto de procedimiento capaz de impulsar efectivamente dicho procedimiento, no siendo renunciable la perención, sino que opera de pleno derecho y debe declarase incluso de oficio, con la consecuencia de la extinción del procedimiento de tacha incidental…
V. El auto apelado.
El día 06.02.2006 (f. 38) el juzgado a quo dicta un auto, cuyo contenido se traslada textualmente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 30.01.06, suscrita por la abogada JOANA RODRIGUEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedades Mercantiles INVERSIONES DOBLE K, C.A., e INVERSIONES DUALKA, C.A.(sic), mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente tacha en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un año sin que la parte promovente de la misma haya impulsado dicho procedimiento, este tribunal le observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que para que opere la perención de la instancia anual debe transcurrir un año sin que “las partes” hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, y en el presente caso se evidencia que la parte demandada en tacha ha diligenciado en diversas oportunidades, sin haber transcurrido un período superior a un (1) año entre dichas actuaciones. En tal sentido niega la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte actora...”
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa de autos que fue propuesta la tacha incidental de un instrumento; que la tacha fue formalizada y contestada la formalización por el presentante del instrumento, formándose cuaderno separado; el apoderado actor (presentante del instrumento) pide que se declare la perención de la instancia en el procedimiento incidental lo cual es negado por el a quo, apelándo de dicho auto por lo cual éste admitió la apelación en un solo efecto, sin embargo aún cuando oyó dicho recurso como lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, incumplió lo previsto en el artículo 295 de dicho texto legal, toda vez, que al tramitarse el asunto en cuaderno separado lo pertinente es la remisión de dicho cuaderno pues la cuestión apelada se está tramitando en el mismo. No obstante ello, se resolverá lo controvertido con las actas que fueron remitidas a esta instancia. Así se declara.
Todo indica, que el presentante del instrumento insistió en hacerlo valer y presentó escrito contestando la formalización, más el tachante no ha efectuado -en decir del apelante- acto alguno para impulsar el procedimiento incidental; sin embargo se evidencia que el tribunal sustanció el procedimiento conforme a las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 23.09.2004 dictó un auto cuyo contenido revela que aplicó la regla 3ª de dicha norma al determinar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, estableciendo en el citado auto -al mismo tiempo- que antes de la evacuación de estas pruebas que determinó preliminarmente acataría la regla 7ª del artículo 442, mencionado, que a la letra instituye:
“Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento …”
Sin duda alguna, esta diligencia debe ser acordada de oficio y con toda celeridad, en consecuencia debe practicarse de oficio y sin pérdida de tiempo, pues con ella se pretende concretar las diferencias entre el instrumento presentado (tachado) y el que reposa en la oficina pública; de manera que el juez en esta materia y cumpliendo esta regla se comporta como un indagador de la verdad porque actúa de oficio y por orden de la ley, interroga al funcionario y a los testigos instrumentales o alguno de ellos en torno a todos los hechos y circunstancias concernientes al otorgamiento, al extremo que la regla 7ª de dicha disposición legal utiliza la locución “ los hará comparecer”.
Su potestad (la del juez) en relación a la averiguación es de tal trascendencia que lo convierte en un investigador, al punto que las partes no pueden interrogar al funcionario ni a los testigos instrumentales, limitándose sólo a indicarle al juez las preguntas que quieren que se les haga y el juez las hará si fueren pertinentes; es decir, si guardan relación con los hechos y cuestiones discutidas o controvertidas; con la obligación (para el juez) de formular las preguntas en términos claros y sencillos.
Esta afirmación se hace en virtud del contenido de la regla 8ª del artículo 442, mencionado, que dice: “Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos”
De allí, que si nos sujetamos a la regla 7ª del artículo 442 de la ley procesal es palmaria la disimilitud entre las pruebas de las partes y las diligencias acordadas por el juez relacionadas con el traslado de éste a la oficina pública en la cual se realizó el otorgamiento con el propósito de ejecutar la inspección detallada de protocolos o registros para la debida confrontación entre los instrumentos (el tachado y el inscrito) y tomar las declaraciones al funcionario y a los testigos instrumentales si residen en la misma localidad. En tal sentido, no se justifica en modo alguno la falta de traslado del tribunal de la causa a la Notaría Segunda de Porlamar a los fines de cumplir con esta diligencia, que -como se ha expresado- se acuerda y se practica de oficio, por lo que resulta un desacierto que el tribunal a quo desde el día 23.09.2004, fecha en que la acordó hasta la presente no la haya practicado bajo el argumento que las partes no comparecieron en la oportunidad fijada para la evacuación (sic) y menos aun es permisible que el tribunal indique como lo hizo en fecha 18.10.2004 y 13.12.2004 que las partes deben facilitarle el traslado al lugar donde ha de verificarse la diligencia, ya que -se insiste- es una actividad oficiosa y obligatoria de acuerdo con la citada regla de sustanciación de la tacha. Así se decide.
En fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas este tribunal le ordena al juzgado de instancia practicar la diligencia que de oficio determinó por auto de fecha 23.09.2003, advirtiéndole que debe realizarla aun sin la comparecencia de las partes y sin exigir su traslado a dicha oficina notarial. Asimismo, la perención de la instancia solicitada por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en la incidencia de tacha, se desestima, por cuanto el acto procesal inmediato siguiente al 23.09.2003 es una diligencia acordada de oficio por el tribunal y por ende corresponde a éste cumplirla, de manera que no puede imputársele al tachante falta de impulso o inactividad procesal que derive en la perención de la instancia: Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 06.02.2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación el auto apelado dictado el 06.02.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se le ordena Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta practicar la diligencia que de oficio determinó por auto de fecha 23.09.2003, advirtiéndole que debe realizarla aun sin la comparecencia de las partes y sin exigir su traslado a dicha oficina notarial.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a las apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06992/06
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (02.05.2006) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo