REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue Cadena de Tiendas Venezolanas (Cativen) contra el ciudadano Frank Enrique García Sánchez, en el expediente N° 8048-04, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 20.04.2006, (f. 13), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, conjuntamente con la abogada BLANCA GONZÁLEZ, actúan como apoderados judiciales de la parte actora CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA (CATIVEN, S. A) en el área laboral, tal como se evidencia de las copias simples del poder otorgado en fecha 23.02.06 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, las cuales se anexan, situación esta que se encuadra en las causales N° 01 y 04 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ello, en cumplimiento del artículo 84 Ejusdem, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito a la ciudadana Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandada. Es todo (…)”
En fecha 27.04.2006 (f.17), mediante auto la funcionaria declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 15096-06 (f.18), de fecha 27.04.2006 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 09.05.2006, (f. 19) constante de dieciocho (18) folios útiles, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
1°.-“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
4°.-“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición por la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07035/06
AELG/acg.
Inhibición

En esta misma fecha (11.05.2006), siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo