REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por TERCERIA sigue la sociedad mercantil Carpintería Díaz Mata, S.R.L. contra los ciudadanos Miguel Angel Mago Brito y Astroberto Hermogenes Gutiérrez Romero en el expediente Nº 20.340, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 03.04.2006, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“Vistas las actas procesales que conforman el expediente Nº 20.340, contentivo del juicio que por TERCERIA (Apelación) interpusiera la Sociedad Mercantil CARPINTERIA DÍAZ – MATA, S.R.L, contra MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y ASTROBERTO HERMOGENES GUTIERREZ ROMERO, es mi deber inhibirme de conocer la presente causa por cuanto existe una amistad intima y agradecimiento (sic) con la ciudadana RITA AMERICA DÍAZ MATA de MARIN, quien fue esposa del ciudadano OCTAVIO MARIN SALINAS, Laboratorista Clínico, Mentor e Instructor de mi madre CARMEN TERESA GONZÁLEZ de VASQUEZ, cuando ésta se inicio como Bioanalista en el Centro Hospitalario Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, lo cual encuadro dentro del supuesto establecido en los ordinales 12 y 13 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón antes expuesta, me inhibo de conocer de la presente causa, y pido sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra de MIGUEL ANGEL MAGO BRITO y ASTROBERTO HERMOGENES GUTIÉRREZ ROMERO. Es todo.”
En fecha 24.04.2006 (f.02), mediante auto la funcionaria Inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
Mediante oficio N° 0970-7469 (f.04), de fecha 24.04.2006 se remiten al Juzgado Superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 09.05.2006, (f. 05) constante de cuatro (04) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12°.-“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de sus litigantes”.
13º.-“Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas, que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07032/06
AELG/acg.

En esta misma fecha (11.05.2006), siendo las 10:30 a.m. de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo