Asunto N° OP01-R-2006-000080.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ELADIO ANTONIO TORRES MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 24-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14. 799.785, residenciado en la calle Charaima, callejón Los Pinos, cerca de una Bodega, cerca de Residencias Los Corales, rancho de zinc, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2006, se recibe constante de treinta y tres (33) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000080, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y tres (33) de las respectivas actuaciones.
En fecha doce (12) de mayo de 2006, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2006-000080, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Observa la Sala que, la recurrente ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordena prescindir de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional del asunto OP01-S-2004-001583.
Alega la recurrente:
1. Que la providencia judicial causa un gravamen irreparable al encausado que violenta los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela efectiva, al debido proceso, al juez natural.
2. Que la Juez de Mérito N° 01, -dice la defensa- “omitió la necesidad de analizar las circunstancias que motivaron la incorporación de los ciudadanos escabinos seleccionados en los sorteos efectuados, antes de dictar la decisión recurrida, basandose (Sic) solo para ello en las dos convocatorias, sin verificar si efectivamente fueron convocados los ciudadanos seleccionados…”
3. Finalmente la recurrente solicita a este Despacho Judicial que el presente recurso de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene a otro enjuiciador la convocatoria efectiva de los escabinos seleccionados por sorteo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2006, el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas expresó:
“… PRIMERO: Con fundamento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Profesional ordena prescindir de los Escabinos, a fin de evitar dilaciones indebida garantizando el derecho a una justicia expedita y el debido proceso. SEGUNDO: Asume totalmente el poder Jurisdiccional de la causa seguida en contra del ciudadano ELADIO ANTONIO TORRES,…, por el delito de VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA,…, se ordena fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el acto de la audiencia oral y pública para que tenga lugar el día (17) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, a las 111:30 horas (Sic) de la MAÑANA, en consecuencia, notifíquese a las partes, testigos y expertos a fin de que comparezcan el dia (Sic) y al hora (Sic) antes indicada. TERCERO: Se ordena el cierre del cuaderno de Escabinos con base a la decisión aquí dictada. …” (Resaltado y subrayado de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Representante de la Defensa, inquiriendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de decidir:
En primer lugar, este Juzgado Colegiado advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:
“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)
Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” (Subrayado y destacado de la Corte)
Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
Razonemos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:
La decisión objetada, la cual fue transcrita parcialmente con anterioridad dice:
“… PRIMERO: Con fundamento al carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Profesional ordena prescindir de los Escabinos, a fin de evitar dilaciones indebida garantizando el derecho a una justicia expedita y el debido proceso. SEGUNDO: Asume totalmente el poder Jurisdiccional de la causa seguida en contra del ciudadano ELADIO ANTONIO TORRES,…, por el delito de VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA,…, se ordena fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el acto de la audiencia oral y pública para que tenga lugar el día (17) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, a las 111:30 horas (Sic) de la MAÑANA, en consecuencia, notifíquese a las partes, testigos y expertos a fin de que comparezcan el dia (Sic) y al hora (Sic) antes indicada. TERCERO: Se ordena el cierre del cuaderno de Escabinos con base a la decisión aquí dictada. …” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De tal fragmento, concluye esta Alzada que la Ciudadana Juez de Mérito, con su resolución Judicial, convocó de conformidad con el artículo 342 del Código Adjetivo Penal a una audiencia oral y pública, para que las partes, los testigos y los expertos comparezcan, el día diecisiete (17) de abril del presente año.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 342 dice:
“De la integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que Integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia...”
Observa esta Alzada, que la Juez Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento N° 01 de este Circuito Judicial Penal, aunque basa su decisión en jurisprudencia vinculante para todos los operadores de justicia, no debió proferir su decisión en el artículo descrito, toda vez, que debió convocar al acusado de autos para oír su opinión, en lo que respecta a la prescindencia del escabinado, para luego constituirse como Juez Unipersonal, tal como lo señaló en la decisión objetada.
Es fundamental, para los Operadores de Justicia, tener presente las decisiones del Máximo Tribunal de la República y especial las de la Sala Constitucional por ser vinculantes, por ello, se traen a los autos, la siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 05-0790. Jorge Luis López, de fecha 12 de agosto de 2005:
“…El 20 de abril de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ. En primer lugar, se observa que la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo del 31 de marzo de 2005, mediante el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del imputado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para la celebración del juicio oral y público y, en consecuencia, acordó una nueva convocatoria de los escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al juez natural y a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que por los delitos de calumnia, simulación de hecho punible y defraudación, se le sigue al ciudadano Leonel Guevara Bastidas.
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes a los fines de determinar la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(...) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De lo expuesto se colige la naturaleza de las decisiones recurribles en casación, las cuales versan sobre las sentencias de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que resuelvan la apelación -siempre que no ordene la realización de un nuevo juicio oral y público-, o en contra de aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, pues según el artículo 432 eiusdem, referido a la impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Ahora bien, la decisión contra la cual se recurre a través de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a una sentencia emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal que declaró con lugar la apelación ejercida contra una decisión dictada por un Tribunal de Juicio y, en consecuencia, anuló la sentencia y ordenó la convocatoria de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, a los fines de la celebración del juicio oral, en tal sentido, no resulta impugnable en casación, ya que la misma resolvió una incidencia que surgió en la fase de juicio relacionada con la constitución del Tribunal. Aunado a ello, tal decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación porque no le puso fin al juicio ni impidió su continuación, por lo que resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación de derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En este orden de ideas, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ello así, la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación del imputado y, en consecuencia, anuló la decisión de primera instancia y ordenó la convocatoria de los escabinos por parte de otro Tribunal de Juicio distinto, a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la celebración del juicio oral.
Así las cosas, se observa que el accionante en su cualidad de víctima, adujo la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, al juez natural y al debido proceso, por cuanto -a su entender- la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones decidió con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del imputado, con el fundamento de que el Tribunal Unipersonal no se constituyó conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, corre inserta la decisión del 13 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y al respecto señaló:
“(…) Realizado el acto conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, convocadas las partes y los escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no ha sido posible la constitución del Tribunal por la inasistencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en virtud de lo cual no se ha fijado el Juicio Oral y Público; por lo que, en aras de evitar retardo procesal y en vista de la interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya decisión se estableció el alcance de la mencionada norma que consagra el debido proceso, este Tribunal en función de Juicio a los fines establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en el debido acatamiento de la antes mencionada Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, este Tribunal observa que en fecha 29-03-2004 fue admitida la acusación y se dictó auto de Apertura a Juicio verificándose que una vez que se dio entrada en este Tribunal de Juicio se procedió a fijar los correspondientes actos para la constitución del Tribunal Mixto, y hasta la presente fecha, inclusive luego de diversos sorteos de escabinos, no logra constituirse pese a las convocatorias realizadas a dichos ciudadanos. Luego, por cuanto al ser interpetadas (sic) las mencionadas normas constitucionales, la Sala Constitucional determinó que ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos luego de dos convocatorias el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los mismos y por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal por las razones ya anotadas, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes señaladas y la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los ciudadanos escabinos y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL y se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-03-2005 a las 02:00 horas de la tarde de acuerdo a la agenda única de actos toda vez que se encuentran actos fijados con antelación (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“(…) Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.
Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:
Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.
Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad.
Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.
Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó –como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luis Arias”-), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país.
Ahora bien, luego de la breve reflexión, conviene destacar que en el presente caso se encuentra enfocado desde el ángulo netamente procedimental, -por cuanto aduce el quejoso que no era necesaria la opinión del imputado para constituir el Tribunal Unipersonal-, lo cual nada tiene que ver con la constitucionalidad de la institución del escabinato, pues la violación aludida por el quejoso se refiere a la declaratoria de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa primigenia, puesto que nunca fue oída la opinión del imputado; lo cual -a su entender- quebrantó su derecho como víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
Por otro lado, adujo el accionante que el fallo presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su derecho al juez natural.
En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; por ello, resulta lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se violentó el derecho constitucional al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro juez penal del mismo circuito judicial; en consecuencia, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta improcedente in limine litis el presente amparo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 31 de marzo de 2005 dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide…”
En relación al comentario que discurrimos, se obtiene que, es indispensable convocar al acusado o al imputado para oír su opinión en cuanto a la no asistencia de los escabinos para integrar el Tribunal Mixto, de no hacerlo, el Tribunal menoscaba derechos fundamentales y causa indefensión al imputado o acusado de autos.
Por lo anterior establecido y aunado a lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación, y la jurisprudencia nacional, que se debe agotar la formalidades que nos indica la norma adjetiva penal, para poder prescindir del escabinado, nos demuestra que estamos en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, y lo ajustado a derecho es, anular la decisión de la recurrida, y en consecuencia, se remite a otro juez de enjuiciamiento del mismo circuito judicial, con el objeto de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso penal que se examina. Así se decide.
En consecuencia, el Tribunal Colegiado declara con lugar la apelación interpuesta por la defensa recurrente por causar un gravamen irreparable a su defendido ciudadano ELADIO ANTONIO TORRES MOGOLLÓN identificado plenamente en las actas procedimentales. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En poderío de los anteriores reflexiones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representante de la Defensa en fecha siete (07) de abril del año dos mil seis (2006) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial.
TERCERO: Remite a otro juez de enjuiciamiento del mismo circuito judicial, con el objeto de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso penal y a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso. Así como la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado para la remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala Ponente
CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala
DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000080
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