REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

195º y 146º
I
PARTE ACTORA: MARIA SOBEIDA ACOSTA DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.376, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Acredito, actúa asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.767.---------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRÍGUEZ CUBALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.184.--------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 03 de septiembre del año 2003, mediante el cual la ciudadana María Sobeida Acosta de Dorta ejerció Acción de COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano Manuel Rodríguez Cubala.------------------------------------

En fecha 04 de septiembre del año 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano Manuel Rodríguez Cubala, a los fines de que apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades que han sido reclamadas por ella en el libelo de demanda.--------

Por diligencia de en fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana María Sobeida Acosta, advierte al Tribunal que incurrió en un error al identificar en el libelo a la parte demandada con el nombre de Manuel Rodríguez Cubala, siendo que su verdadero nombre es Manuel Rodríguez González; asímismo, solicitó copia certificada de las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda y que las mismas sean guardadas en la caja fuerte del tribunal.------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 11 de septiembre del año 2003, la parte actora, solicita del Tribunal se dicte medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad del demandado, identificado con el Nro.8-02, ubicado en el piso 8 del Edificio Residencias Los Cardos, situado en la calle la Caranta de la Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----

En fecha 15 de septiembre de 2004, se libró recibo de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia a nombre del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, parte demandada.-------------------------------------------------

En fecha 22 de septiembre del año 2004, la Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, por cuanto no pudo localizarlo.--------------------------------
III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-------------------------------------------------
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.-----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha transcurrido mas de un (01) año desde la ultima actuación procesal que ocurrió el día 22 de septiembre del año 2004, la cual consiste en la diligencia de la Alguacil consignando la compulsa y el recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. ---------
IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Notifíquese.----------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las
12:55, previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-197.- Conste.-
EL Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

Sentencia Interlocutoria Nro.2006-197.-
Exp.2004-1057.-