REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
196º Y 147º

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA VILLALBA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.229.079, domiciliada en Ciudad de Caracas.--------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ULRICH DANIELS, alemán, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.098.200, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS COLL C. y ALEXANDER BRAVO F., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.560.543 y V-9.425.213, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.061 y 56.955, también respectivamente.----
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.925 y 63.924, respectivamente.--

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el proceso por libelo de demanda a través del cual la ciudadana LUISA VILLALBA MARQUEZ, representada por su coapoderado judicial abogado en ejercicio Juan Carlos Coll C., ejerce acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra del ciudadano ULRICH DANIELS, para que en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un townhouse, distinguido con el número 6, ubicado en el Conjunto Residencial Las palmas I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento; Segundo: En la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas; Tercero: En pagar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en razón del uso indebido del inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.006; Cuarto: En pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, en razón de la desocupación del inmueble, los cuales expresamente se contemplan en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento; y, Quinto: En pagar las costas y costos que origine el proceso.- La demanda fue estimada en la cantidad de Tres millones ochocientos mil bolívares (Bs.3.800.000,00). De conformidad con lo previsto en 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado.---------------------
En fecha 13 de febrero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2.006, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora suministró las copias simples para la realización de la compulsa para la citación de la parte demandada; y, en la misma fecha se libró la compulsa con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre del ciudadano ULRICH DANIELS.--------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de febrero de 2.006, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ULRICH DANIELS.--------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2.006, el ciudadano ULRICH DANIELS, asistido por el abogado en ejercicio Omar Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, solicitó copia certificado de todas las actuaciones que constan en el presente expediente; lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.------------
En fecha 23 de febrero de 2.006, el demandado asistido por abogado presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se resumen: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en su contra, por considerar que no se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por cuanto operó la tacita reconducción; negó, rechazó y contradijo la notificación realizada en fecha 29/06/2.005, y que se acompañó al libelo de la demanda; negó, rechazó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y enero de 2.006, que haya solicitado a la arrendadora una prorroga de sesenta (60) días, que tenga que pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.-------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha (23/02/2006), la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Omar Narváez Narváez y Niomar Narváez Rodríguez.--------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2.006, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que cursa en autos y del poder apud acta que le otorgó la parte actora; además promovió copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticia Nro. 05-247, llevado por este mismo Tribunal.------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de marzo de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora promovió como prueba instrumental, copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticia Nro. 05-247, llevado por este mismo Tribunal; y el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de actas procesales.------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha (13/03/2006), se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver previo al fondo, la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.-------------------------------------------------------
En efecto, en su escrito de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano ULRICH DANIELS, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando que no es cierto que adeude cánones de arrendamiento.----------------------------------------
Conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero. Con respecto a las demandas apreciables en dinero, las reglas para estimarlas están expresamente establecidas en los artículo del 31 al 37 del citado Código.--------------------------------------
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-----------
De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Ahora bien, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, el Tribunal observa que en el libelo, la parte actora afirmó que demanda al ciudadano ULRICH DANIELS por resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005 y enero del año 2.006, cuya sumatoria es la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00); además demanda el pago de los daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); en consecuencia, a criterio del Tribunal el valor de la demanda de autos, a los fines establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00), que es el resultado de la sumatoria del monto de cada una de las pensiones de arrendamiento demandadas mas las cantidad en que fueron estimados los daños y perjuicios también demandados, por lo que la estimación de la demanda hecha por la parte actora está ajustada a derecho. Así se decide.----------------------------------------------





CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el libelo de demanda la parte actora, ciudadana LUISA VILLABA MARQUEZ, a través de su apoderado judicial expresa: Que en fecha 01 de febrero de 2.005, representada por la ciudadana LUISANA CONTRERAS de COLL, celebró con el ciudadano ULRICH DANIELS, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un townhouse, distinguido con el N° 6, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en la Cláusula Tercera del contrato se estableció que el mismo tendría una vigencia de seis (6) meses fijos, contados desde el primero (1°) de febrero de 2.005 al 31 de julio de 2.005, considerándose como plazo fijo e improrrogable; que en la Cláusula Quinta se estableció que las partes se notificarían por escrito, dentro de los treinta (30) días con anticipación al vencimiento, las condiciones que regirían para la desocupación del inmueble, notificación que se realizó con fecha 29 de junio de 2.005; que en la cláusula Séptima del contrato se convino que cuando el arrendatario no haya cancelado el canon correspondiente a dos (2) mensualidades, la arrendadora tendrá derecho a solicitar la resolución del referido contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún tipo de aviso, y que en caso de incumplimiento, el arrendatario correrá con todos los gastos del proceso y con los daños y perjuicios que se ocasionen, los cuales se fijaron en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.005 y enero del año 2.006, que asciende a la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00); que en fecha 30 de junio de 2.005, el arrendatario solicitó una prorroga de sesenta (60) días para la desocupación del inmueble, la cual le fue concedida y hasta la fecha de la demanda no ha cumplido; que por las razones expuestas demanda al ciudadano ULRICH DANIELS, en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga o a ello sea condenado, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su representada, en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en pagar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados en razón del uso indebido del inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2.005, hasta el mes de Enero de 2.006, y la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados en razón de la desocupación del inmueble, conforme a la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento accionado.-------------------------------------------
La parte demandada, ciudadano ULRICH DANIELS, asistido por abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda intentada en su contra, por considerar que no se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado; convino en que el contrato de arrendamiento tenía como fecha de expiración el día 31 de julio de 2.005; afirmó que el inmueble arrendado lo venía ocupando con su grupo familiar desde el día primero (1°) de octubre de 2.002 y que la arrendadora consintió que lo siguiera ocupando; asimismo afirmó que la arrendadora cobraba los cánones de arrendamiento en forma periódica y religiosamente; alegó que el contrato de arrendamiento que nació como determinado se convirtió en indeterminado, ya que al vencerse el lapso estipulado de duración, que fue el día 31 de julio de 2.005, lo siguió ocupando en forma pacífica sin que la arrendadora se opusiera y aceptando el pago de los cánones de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo la notificación realizada en fecha 29/06/2.005; negó, rechazó y contradijo que deba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y enero de 2.006, por un monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00); negó, rechazó y contradijo que en fecha 30 de junio de 2.005 haya solicitado a la arrendadora una prorroga de sesenta (60) días; que tenga que cancelar a la arrendadora la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; afirmó que no le debe nada a la arrendadora por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto hizo uso de la facultad conferida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, depositando en una cuenta bancaria, a favor de la arrendadora los cánones de arrendamiento.-------------------------------------------------------------------------

De las pruebas:
Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes aportaron pruebas al proceso, razón por la cual este Tribunal pasa a su examen y valoración.-----------------------------------------------------------------------------
Pruebas aportadas por la parte demandada
1°) Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual como ya se ha expresado, fue anexado en original por la parte actora a su libelo de demanda, razón por la cual, se declara legalmente reconocido y con plenos efectos probatorios en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; hace fe hasta prueba en contrario, de la existencia y validez del contrato de arrendamiento accionado, convenido entre la parte actora-arrendadora y la parte demandada-arrendataria, con vigencia a partir del día 1° de febrero de 2.005, por un lapso fijo de seis (6) meses, hasta el 31 de julio de 2.005. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------
2°) Promovió copia certificada expedida por este mismo Tribunal de la causa, las cuales corresponden a actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 05-247. Copia certificada que este Tribunal valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar otorgada por un funcionario autorizado para ello y no haber sido impugnada por la parte actora. En relación a esta fuente probatoria, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada expresamente hace valer los efectos jurídicos de los contratos de arrendamiento que marcados con las letras “A”, “B” y “C” forman parte integrante de la copia certificada que se examina, y de cuyo resultado se evidencia que dichos contratos de arrendamiento constan en instrumentos privados y como tal debieron ser aportados al proceso en original y suscrito por el obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.368 y 1.384 del Código Civil. En consecuencia, las copias certificadas de los contratos de arrendamiento cuyos efectos probatorios hace valer la parte demandada, el Tribunal no las aprecia pues sólo los traslados o copias certificadas de documentos públicos o auténticos merecen fe pública. Así se establece.----------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo que la copia certificada promovida por el apoderado judicial de la parte demandada corresponde a actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones arrendaticias llevado por este mismo Tribunal bajo el Nro. 05-247, y que adicionalmente promovió otra copia certificada del mismo expediente, es ineludible para este Tribunal entrar a analizar todas y cada una de las actas que integran el referido expediente de consignaciones. En efecto, en el identificado expediente consta: Que por escrito presentado en fecha 17 de octubre del 2.005, se inició un procedimiento consignatario, mediante el cual el hoy demandado, ciudadano ULRICH DANIELS, en su condición de arrendatario mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito con la ciudadana LUISANA CONTRERA de COLL, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA VILLALBA, sobre un townhouse distinguido con el Nro. 6, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, consignó a favor de la ciudadana LUISANA CONTRERAS de COLL, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de año 2.005, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00); que el motivo de la consignación es que la arrendadora sin causa aparente se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento; que el consignante-arrendatario pide al Tribunal que notifique a la beneficiaria, ciudadana LUISANA CONTRERA de COLL, en la avenida 102, casa Nro.03, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en fecha 19 de octubre de 2.005, se admitió el escrito de consignación arrendaticia y se ordenó la notificación de la beneficiaria, librándose la respectiva boleta de notificación; que en fecha 09 de noviembre de 2.005, el ciudadano ULRICH DANIELS, consignó a favor de la ciudadana LUISANA CONTRERA de COLL, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2.005, consignación que fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2.005, ordenándose la notificación personal de la beneficiaria y librándose la boleta de notificación respectiva; que en fecha 31 de enero de 2.006, consignó la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.005, consignación que fue admitida en fecha 01 de febrero de 2.006, ordenándose la notificación personal de la beneficiaria y librándose la boleta de notificación respectiva; que en fecha 03 de febrero de 2.006, el ciudadano ULRICH DANIELS, consignó a favor de la ciudadana LUISANA CONTRERA de COLL, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.006, consignación que fue admitida en fecha 06 de febrero de 2.006, ordenándose la notificación personal de la beneficiaria y librándose la boleta de notificación respectiva; que en fecha 06 de marzo de 2.006, consignó a favor de la ciudadana LUISANA CONTRERA de COLL, la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2.006, consignación que fue admitida en fecha 06 de marzo de 2.006, ordenándose la notificación personal de la beneficiaria y librándose la boleta de notificación respectiva.-------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal observa que los cánones consignados mediante el procedimiento consignatario que se analiza, forman parte de los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es la causa de la pretensión hecha valer por la parte actora a través del ejercicio de acción de resolución de contrato que aquí se decide, razón por la cual es necesario establecer si fueron validamente efectuadas. Al respecto, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estable:
“Artículo 51.-Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalote pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 53.-Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.”
“Artículo 56.-En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
En atención a lo previsto en las normas transcrita y de acuerdo con los hechos que constan en el expediente de consignaciones que se analiza, se evidencia que las sumas consignadas corresponden a las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y, de los meses de enero y febrero de 2.006, las cuales conforme a lo pactado en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento accionado, vencieron así: la de septiembre de 2.005, el día 30 de septiembre del 2.005 por lo que debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 15 de octubre del 2.005; la de octubre de 2.005, el día 31 de octubre del 2.005 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 15 de noviembre del 2.005; la de noviembre de 2.005, el día 30 de noviembre de 2.005 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 15 de diciembre de 2.005; la de diciembre de 2.005, el día 31 de diciembre de 2.005 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 15 de enero de 2.006; la de enero de 2.006, el día 31 de enero de 2.006 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 15 de febrero de 2.006; la de febrero de 2.006, el día 28 de febrero de 2.006 y debía ser consignada dentro del lapso que venció el día 15 de marzo de 2.006. Así las cosas, es indudable la extemporaneidad de la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.005, efectuada por el arrendatario el día 30 de enero de 2.006, según se evidencia del expediente de consignaciones (folios del 25 al 29), pues conforme al artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debió consignarla dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mensualidad, esto es, la de noviembre de 2.005, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de 2.005, y la de diciembre de 2.005, dentro de lo primeros quince (15) días del mes de enero de 2.006. Adicionalmente, es importante destacar que del examen del expediente de consignaciones se desprende la falta absoluta de notificación de la beneficiaria, hecho imputable al arrendatario-consignante quién no gestionó o impulsó la notificación de la beneficiaria, poniendo a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para ello, tomando en cuenta que la dirección de la beneficiaria está ubicada a mas de quinientos metros (500) de la Sede del Tribunal; razón por la cual, con fundamento en el último aparte del artículo 53 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “…Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada...”, este Tribunal no puede considerar como legítimas, las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano ULRICH DANIELS a favor de la ciudadana LUISANA CONTRERA de COLL, tramitada en el expediente de consignaciones Nro.05-247. En consecuencia, el arrendatario, ciudadano ULRICH DANIELS, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y, de los meses de enero y febrero de 2.006, de un inmueble constituido por un townhouse distinguido con el Nro. 6, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.-------------------------------------------------------

Pruebas aportadas por la parte actora:
1°.-Reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento accionado, el cual aportó al proceso en original junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B” y consta en instrumento privado. Al respecto, el Tribunal señala que este medio probatorio fue ut supra analizado y apreciado con pleno valor probatorio para el estableciendo de los hechos que condicionan su eficacia. Así se establece.------------
2°.-Reprodujo el mérito favorable de la notificación del vencimiento del contrato, la cual consta en instrumento privado que aportó al proceso en original junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, y este Tribunal valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.364 ejusdem, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el instrumento que se examina se declara legalmente reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones de las partes en él contenidas, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se establece.---
3°.- Reprodujo el mérito favorable de la prorroga de sesenta (60) días para la desocupación del inmueble solicitada por el demandado, la cual consta en instrumento privado que aportó al proceso en original junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, y este Tribunal valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.364 ejusdem, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se produjo en el juicio como emanado de ella, vale decir, la parte demandada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el instrumento que se examina, se declara reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a las declaraciones en él contenidas, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------
Con vista y fundamento en lo alegado y probado en autos por las partes, este Tribunal puede establece los siguientes hechos: Que en la presente causa quedó demostrada la existencia, validez y vigencia de la relación arrendaticia que une a la parte actora, ciudadana LUISA VILLABA MARQUEZ, como arrendadora, y a la parte demandada, ciudadano ULRICH DANIELS, como arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento escrito apreciado por el Tribunal con plenos efectos probatorios en esta causa, suscrito en fecha 1° de febrero de 2.005, por la ciudadana LUISANA CONTRERAS de COLL, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA VILLALBA y por el ciudadano ULRICH DANIELS, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un townhouse distinguido con el Nro. 6, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas I, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que conforme a la cláusula segunda del contrato, el canon mensual de arrendamiento convenido es la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00); que conforme a la cláusula tercera, el plazo de duración del referido contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 01/02/2005, hasta el 31/07/2005; que en fecha 29/06/2005, el arrendatario fue notificado por la arrendadora que a su vencimiento el contrato no sería renovado; que el día 31/07/2.005, fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato, éste se prorrogó obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso de seis (6) meses, que venció el día 31 de enero de 2.006, tal como está previsto en el literal a) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, quedó probados en autos que a partir del día 31/07/2.005, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, razón por la cual, operó de pleno derecho la prorroga legal obligatoria para el arrendador, por un lapso de seis (6) meses, durante el cual la relación arrendaticia se considera que es a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; que del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante este mismo Tribunal, el cual fue ut supra analizado, se evidencia que el arrendatario (hoy demandado) se encuentra insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y, enero de 2.006, lo que demuestra que estando en curso la prorroga legal el arrendatario-demandado no cumplió con una de sus obligaciones legales y contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, que es la causa invocada por la parte actora para ejercer la acción de resolución del contrato arrendamiento que aquí se decide. En consecuencia, probado como fue por la parte actora los hechos afirmados en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y no habiendo la parte demandada probado los hechos alegados en su escrito de contestación de la demanda; es forzoso para este Tribunal declarar procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana LUISA VILLALBA MARQUEZ, en contra del ciudadano ULRICH DANIELS. Y así se decide.------------------------------

CAPITULO V
DE LA DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:-------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por ante este Tribunal por la arrendadora, ciudadana LUISA VILLALBA MARQUEZ, representada por su coapoderado judicial, Abogado en ejercicio JUAN CARLOS COLL C., en contra del arrendatario, ciudadano ULRICH DANIELS, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.-----------------------------
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana LUISANA CONTRERAS de COLL, en nombre y representación de la ciudadana LUISA VILLALBA MARQUEZ, y, por el ciudadano ULRICH DANIELS; el cual consta en instrumento privado, suscrito en fecha 1° de febrero de 2.005.----------------------------
TERCERO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un townhouse, distinguido con el N° 6, ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas I, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y en razón del uso del inmueble arrendado desde el mes de septiembre de 2.005 hasta el mes de enero de 2.006.-------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.-------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.-----------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006).- Años 196º y 147º.---------------------------------------- Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. del Municipio Maneiro.


El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (12-05-06) se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro. 2.006-187, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-

EXPEDIENTE Nro.06-1251
SENTENCIA: definitiva.-