PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS DIAZ MALAVER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 14.543.280, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 95.232, domiciliado en la Unidad Educativa Independencia, Planta baja, oficina N° 02, en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No Acreditó.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO J. RODRIGUEZ B, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.423.814, domiciliado en la Urbanización Cerro Colorado, Manzana L, N° 9, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 17-01-2005 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Folios 01 al 04).

En fecha 19-01-2005 previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao (Folio 05).

En fecha 31-01-2005 El apoderado actor mediante diligencia consigna los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folio 06).

En fecha 03-02-2005, es admitida la presente demanda. Se ordena la intimación de la demandada para pague o haga oposición apercibido de ejecución. Se ordena compulsar el libelo de la demanda y su auto de intimación (Folios 12 al 13).
Del cuaderno de medidas

En fecha 10-08-2005 se abre cuaderno de medidas. Se decreto medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Se ordena comisionar al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el Tribunal que corresponda previo sorteo practique la medida. Se libró despacho y oficio Nro. 05-321 (Folios 01 al 04 )

En fecha 24-01-2006, se recibe y se agrega la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la misma es devuelta por falta de impulso procesal (Folio 08).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el Ciudadano JORGE LUIS DIAZ MALAVER, contra Ciudadano PABLO J. RODRIGUEZ B, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) , tramitado por el procedimiento DE INTIMACIÓN, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 03-02-2005, se ordena intimar al demandado, se ordena compulsar el libelo de la demanda (Folio 12).y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.





DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la perención se deja sin efecto la medida de embargo provisional decretada por este Tribunal en fecha 10-08-2005. (Folio 01 del cuaderno de medidas).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2006. Siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
MML/AVC.mam.-
Exp. Nº. 05-980.-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA.