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PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.132, cuyo domicilio procesal se encuentra fijado en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Chimenea”, Piso 2, Oficina 07, El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio LUIS CARREÑO PINO Y LUIS CARREÑO FIGUEROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.906 y 100.630, en ese orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.076, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acredito.-

NARRATIVA

En fecha 02-03-2006, es recibida la demanda para su distribución. (Folios 01 al 08)
En fecha 03-03-2006, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 09).
En fecha 07-03-20016, la parte actora Ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, asistida de abogado y mediante diligencia consigna recaudos. (Folios 10 al 17).
En fecha 13-03-2006, es admitida la demanda. Se ordena la comparecencia de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.- (Folio 19 al 20).
En fecha 13-03-2006, la parte actora confiere Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio LUIS CARREÑO PINO Y LUIS CARREÑO FIGUEROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.906 y 100.630. (Folio 20 al 21)
En fecha 20-03-2006, el Alguacil del Tribunal recibió los medios necesarios para la elaboración y practica de la compulsa. (Folio 23)
En fecha 27-03-2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada a nombre del demandado. (Folio 26 al 27.)
En fecha 28-03-2006 la parte demandada asistido de abogado, Consigna Escrito de Contestación a la demanda y reconvención. (Folio 28 al 29)
En fecha 06-11-2003, por auto del Tribunal se admite la reconvención de la demanda interpuesta por la parte demandada.- (Folio s 30 al 31)
En fecha 03-04-2006, la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, consigna escrito de Contestación a la reconvención (Folios 37 al 40)
En fecha 21-04-2006, la parte demandada asistido de abogado, consigna Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 46 al 94).
En fecha 21-04-2006, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 78)
Del cuaderno de medidas.
En fecha 15-03-2006, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, celebrado con el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, antes identificado, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue reformado de manera privada por las partes mediante acta convenio que suscribieron en fecha 15 de octubre de 2002.; sobre un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, , ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demandada incumplió con las obligaciones legales y contractuales, en el sentido de que a la fecha de la interposición de la demanda, no ha pagado tres mensualidades o cánones de arrendamientos, así mismo solicita, sin expresar que esa sea su pretensión libelar, el cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes referido, así como el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, lo que considera este juzgador es un acierto del demandante, toda vez que pretender demandar en la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento el cumplimiento del mismo, representaría una acumulación indebida de acciones, lo cual es contrario a derecho, como lo demuestra saberlo la parte actora; misma reflexión aplicable al caso de una acción de desalojo, ya que la misma solo es aplicable en el caso de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cual no es el presente caso, como bien lo demuestra saber el accionante. De allí que la actora considera que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le dá derecho a pedir la resolución del contrato.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, antes identificado. SEGUNDO: Que el contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue reformado de manera privada por las partes mediante acta convenio que suscribieron en fecha 15 de octubre de 2002 TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, , ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. CUARTO: Que el canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, durante el primer año, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,oo) durante el segundo año; y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (bs. 400.000,oo) durante el tercer año, lo cual alega reflejarse del acta convenio anteriormente referida. QUINTO: Que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo del 15 de octubre 2005 al 15 de noviembre de 2005; y del 15 de noviembre de 2005 al quince de diciembre de 2005.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 26) que el alguacil de este Juzgado, practicó su citación, y realiza diligencia donde hace constar dicha practica, por lo que la parte demandada quedó validamente emplazada para la contestación de la demanda el día 29-03-2006; lo que efectivamente hace en esa fecha (Folios 28 y 29), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción. No obstante ello alega y opone como defensa al fondo no haber incumplido con el contrato de arrendamiento y el acta convenio, sin referir alegato alguno que constituya una defensa al fondo, sino mas bien una negación simple del alegato de la actora. Así mismo alegó no haber causado ninguna insolvencia, toda vez que en fecha 16-12-2005 consignó a través del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento correspondiente a octubre y noviembre de 2005. Cabe destacar que en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada reconvino a la actora, reconvención ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, la cual será decidida posteriormente en este mismo fallo.



De la carga probatoria.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la parte actora, pero considera este Juzgador, y así está establecido tanto en jurisprudencia como en doctrina, que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de su obligación, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene larga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, antes identificado.
SEGUNDO: Que el contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue reformado de manera privada por las partes mediante acta convenio que suscribieron en fecha 15 de octubre de 2002
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, , ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Que el canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, durante el primer año, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000,oo) durante el segundo año; y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (bs. 400.000,oo) durante el tercer año, lo cual alega reflejarse del acta convenio anteriormente referida.

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Original de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra la relación arrendaticia existente entre la parte actora con el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, antes identificado; Que el contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, todo lo cual fue reconocido por la parte demandada en el punto 2° de su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.-
B.- Original de Acta Convenio (Folio 15 y su vuelto), suscrito por las partes en fecha 15de octubre de 2002, documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez que no fue desconocido por la parte contraria según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se dá por reconocido. De dicho documento se demuestra que canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, durante el primer año; Que el mismo tendría un aumento fijo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) anuales en los años subsiguientes a la vigencia del mismo; Que el pago del canon de arrendamiento tendría lugar el último día de cada mes, por mensualidades vencidas; Que el pago tendría lugar previa la presentación de los recibos por parte del arrendador, sujeto activo en la presente relación procesal; Que el incumplimiento de dos (02) mensualidades sería causal para que la arrendadora pidiera la resolución del contrato de arrendamiento; Que el lapso de duración del contrato sería de cinco (05) años, contados a partir del día 15-10-2002. Y ASI SE DECIDE.-.
C.- Original de documento privado, suscrito por la parte demandada (Folio 16 y 17), del cual se evidencia comunicación de la parte demandada hecha a la parte actora, sobre el pago erróneo de la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento. Este documento es desechado por impertinente, por quien con el carácter de juez suscribe, toda vez que considera que guarda relación directa ni vinculante con el tema a dirimir en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.

A.- Copia certificada de expediente de consignación llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número 05-330, nomenclatura particular de esa juzgado. Documento éste al que este Juzgador le dá pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley adjetiva civil. De este documento se demuestra que la parte demandada ha consignado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, a través de signado con el número 05-330, nomenclatura de ese juzgado, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 625.000,oo) a favor de la parte demandante, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los periodos comprendidos del 15-10-2005 al 15-11-2005 y del 15-11-2005 al 15-12-2005, que se originan como consecuencia del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, , ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contrato éste cuya resolución pretende el sujeto activo de la presente relación procesal. Y ASI SE DECIDE.-

Alega la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la confesión de la parte actora, sobre el pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento alega para pretender la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada. A este respecto observa quien juzga que la parte actora en su escrito de su libelo de demanda, mas que confesar, reconoce que su arrendatario ha consignado los cánones de arrendamiento a través del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, a través de signado con el número 05-330, nomenclatura de ese juzgado, con lo cual quedo demostrado, una vez mas, el cumplimiento del hecho extintivo de la obligación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del análisis de las pruebas, anteriormente efectuado por este juzgador, quedó evidenciado, que según la cláusula segunda del acta convenio (Folio 15), las partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) durante el primer año, con un aumento fijo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) anuales, durante los subsiguintes años.
Es evidente, y Así lo deja plasmado quien juzga, que de una interpretación del texto la cláusula contractual segunda del acta convenio antes mencionada, y según lo establecido de los artículos 1159, 1160, 1264 de la ley sustantiva civil, la obligación del arrendatario, aquí demandado reconviniente, lo era el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) ANUALES, y no mensuales, ya que como mesuales se convino las cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por el primer año. En aplicación de la misma cláusula segunda del acta convenio antes referida, y del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago de los cánones por consignaciones, hacen fe de que el demandado no se encuentra insolvente, toda vez que de la antes referida cláusula se evidencia que los pagos los haría por mensualidades vencidas, y sumado a ello que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede quince (15) días continuos para el pago del canon de arrendamiento, ello aunado al convencimiento de las partes en relación a que sería causal para que el arrendador considerara rescindido el contrato, el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades, y tomando en cuenta lo que se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones promovido como prueba por la demandada reconviniente, en su oportunidad valorado, el arrendador, aquí demandado reconviniente, sólo se encontraba insolvente con un (01) solo mes de arrendamiento, el comprendido entre el 15 de octubre de 2005 al 15 de noviembre del 2005, y no como lo pretende hacer valer la parte actora reconvenida, es decir, dos mensualidades. Y ASI SE DECIDE.-


De la reconvención

La parte demandada reconvino, en la oportunidad procesal, a su demandante, a devolverle o repetirle, las cantidades de dinero que ha pagado de más, por concepto de canon de arrendamiento, alegando que según se desprende del contenido y texto del contrato de arrendamiento y del acta convenio firmada en fecha 15 de octubre de 2002, el aumento acordado es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) anuales, lo que se refleja de la cláusula segunda del acta convenio, antes mencionada. Ahora bien, propuesta la reconvención, y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29-03-2006, quedó legalmente citada la parte actora reconvenida, para dar contestación a la reconvención al segundo (2°) día de despacho siguiente, lo cual hace en fecha 03-04-2006, dentro de su oportunidad procesal, en la cual negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta por el demandado reconvincente alegando que el demandado reconviniente ha cancelado durante dos años el aumento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) anuales, de manera mensual.

Ahora bien, observa quien juzga, que la parte demandada reconviniente pretende la repetición de lo que a su decir ha pagado de mas, ejerciendo un acción de pago de lo indebido, lo cual no es procedente en cuanto a derecho, toda vez que esta acción procede cuando el pago se ha efectuado a persona con la cual no se guarda relación jurídica alguna, lo cual no se configura en el presente caso, donde ha quedado demostrada la relación contractual. Siendo la pretensión de la parte demandada reconviniente contraria a derecho, no queda otra posición juzgadora que declarar inadmisible la reconvención propuesta. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento escrito, reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.


En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia entre las parte como consecuencia de la celebración de contrato de arrendamiento entre las mismas. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 09 de julio de 2002, anotado bajo el Nro. 14 Tomo 47 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual fue reformado de manera privada por las partes mediante acta convenio que suscribieron en fecha 15 de octubre de 2002. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, , ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, durante el primer año y que el mismo tendría un aumento fijo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo) anuales en los años subsiguientes a la vigencia del mismo; Y ASI SE DECIDE..-
QUINTO: Que el pago del canon de arrendamiento tendría lugar el último día de cada mes, por mensualidades vencidas.
SEXTO: Que el demandado ha cumplido con su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento, por cuanto en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del 15-10-2005 al 15-11-2005 y del 15-11-2005 al 15-12-2005, que se originan como consecuencia del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble (Local comercial) anexo a la casa Nro 25-44, , ubicado en la calle Marcano entre avenida Santiago Mariño y calle Narváez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contrato éste cuya resolución pretende el sujeto activo de la presente relación procesal, es evidente que. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.132, cuyo domicilio procesal se encuentra fijado en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Chimenea”, Piso 2, Oficina 07, El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.076, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
No obstante lo anterior y demostrados los alegatos de la parte demandada reconviniente, en cuanto al pago erróneo de las cantidades convenidas por concepto de aumento anual, no queda otra posición juzgadora que la declara de la reconvención propuesta a favor de la parte reconviniente.
Este juzgador pasa a emitir la dispositiva del presente fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal, interpuesta por la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.132, cuyo domicilio procesal se encuentra fijado en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Chimenea”, Piso 2, Oficina 07, El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.076, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.076, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, parte demandada reconvincente; contra la la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.647.132, cuyo domicilio procesal se encuentra fijado en la Avenida Miranda, Centro Comercial “La Chimenea”, Piso 2, Oficina 07, El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, parte demandante reconvenida.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los VEINTITRES (23) días del mes de mayo de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.------------------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 05-1035.-