JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veintitrés de mayo de dos mil seis.
196º Y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por los abogados en ejercicio de la profesión ALBA CORALIA GARRIDO BOADAS y GONZALO DIAZ HERNANDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.574 y 81.112, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del Condominio del “COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE”, ubicado en la Urbanización Costa Azul, calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyo documento general de condominio se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 1998,, bajo el No. 30, folios 220 al 261, Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto trimestre de 1998, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL , mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No v- 12.651.441, de este domicilio, en su carácter de propietario de un local comercial distinguido con el número y letra 2- 15ª, ubicado en “Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, situado en la Urbanización Costa Azul, calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, tiene un área de dieciocho metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (18,25 m.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local 2-14; Sur: pasillo principal planta Boulevard; Este: local No. 2-5 y Oeste: local No. 2-156 de la planta alta, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el No. 49, folios 295 al 300, Protocolo primero, Tomo uno (1), cuarto trimestre de 1999, por el cobro de las cuotas de condominio ordinarias vencidas desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el mes de noviembre del año 2002, ambas inclusive y una cuota especial de fondo de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.332.467,oo), los intereses moratorios causados por su incumplimiento, desde el vencimiento de los recibos hasta el día de la introducción de la demanda, calculados a la rata del 12% anual, más las cuotas de condominio que se siguieran venciendo, la cantidad que corresponda por concepto de indexación y las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 13 de abril de 2004, diligenció la parte actora consignando los carteles de citación debidamente publicados y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así expresamente se decide.
Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio en fecha 03 de febrero de 2003 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2003, sobre un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el número y letra 2-14-A, ubicado en el Complejo Hotelero Boulevard Bayside, situado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad del demandado, ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GIL; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, participándole de dicha suspensión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA




LA SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.











Exp. Civil No. 04-2290.-