REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 02.05.06, suscrita por la abogada BEATRIZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 92.834, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 24.04.06, en los términos y condiciones allí señalados, el Tribunal para proveer observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido.
En el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 24.04.06, está centrada en:
“...por cuanto en su parte narrativa se señala que la partida de nacimiento de mi mandante está inserta al folio 741 de los Libros de Registro Civil, cuando lo correcto era indicar que dicha partida cursa al folio 66 vto como en efecto fue señalado en el resto del cuerpo de la sentencia….”.

En este caso, se desprende que en efecto tal como lo planteó la diligenciante en el fallo se cometió el error de copia al colocar de manera errónea específicamente en la línea veinte (20) del folio 36, vuelto folio 741, igualmente en la línea 24 del folio 37 se incurrió en el error de copiar vuelto folio 741 y no, “vuelto folio 66”, como realmente corresponde.
En tal sentido, se dispone lo siguiente:
Donde se lee: “vuelto del folio 441”, debe decir: “vuelto del folio 66”.
Queda así modificado el fallo publicado el día 24.04.06, debiéndose tomarse el presente auto como complemento del mismo.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8955-05.-
JSDEC/CF/nv.-