REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: AMILCAR JOSE MORALES GARCIA y ADELINA DEL ROSARIO MORALES DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 872.830 y 2.879.515 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EFREN GÓMEZ MEDINA, ANABEL CAMEJO MARIN, CELENIS HERNANDEZ MARCANO Y LEONARDO CABRERA LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.347, 11.256, 104.953 y 26.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELIDA DEL VALLE MORALES GARCIA, YOLANDA DEL VALLE MORALES GARCIA, LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, MARLENE ELVIRA MORALES GARCIA Y ALFREDO JOSE MORALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los primeros cuatros en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y el último en Cumana, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMILCAR JOSE MORALES GARCIA y ADELINA DEL ROSARIO MORALES DE MENDOZA en contra de los ciudadanos NELIDA DEL VALLE MORALES GARCIA, YOLANDA DEL VALLE MORALES GARCIA, LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, MARLENE ELVIRA MORALES GARCIA Y ALFREDO JOSE MORALES GARCIA.
Alega el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar que sus representados son hijos del fallecido DIONISIO ANTONIO MORALES GARCIA y de la también difunta MARIA ENCARNACIÓN GARCIA viuda de MORALES, quines contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-44, que estos procrearon de su unión ocho (08) hijos de nombres AMILCAR JOSE, ADELINA DEL ROSARIO, NELIDA DEL VALLE, YOLANDA DEL VALLE, LEOPOLDO ANTONIO, MARLENE ELVIRA, ALFREDO JOSE y DIONISIO RAFAEL MORALES GARCIA, este último fallecido el 01-01-1987, que igualmente durante su unión adquirieron cuatro bienes ubicado el primero en la calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, el segundo en el Sector Tachita de la misma ciudad, el tercero constituido por una casa distinguida con el N° 34, ubicada en el Municipio García y el cuarto un fondo comercial o firma personal denominada “ Residencias Los Muchahos”, Municipio Mariño del este Estado, que dicho bienes fueron declarados ante el Ministerio de Hacienda-departamento de Sucesiones de la Región Insular, según consta de certificado de liberación N° HRIN-400s-387 de fecha 18-09-87.
Asi mismo alega el apoderado actor que sus representados son propietarios de del 66, 64% de la totalidad de los bienes inmuebles y del fondo de comercio antes identificados, adquiridos de la siguiente forma el 27, 78 % para cada uno de ellos por haberlo adquirido de compra que le hicieran a su madre MARIA ENCARNACIÓN GARCIA DE MORALES y el 5,56 % por haberlos heredado de su fallecido padre; y el resto le corresponde a sus otros hermanos y en virtud de haber resultado infructuosas todas las gestiones para tratar de lograr una partición amigable es por lo que proceden a demandan con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en los artículos 1067 y 1071 del Código Civil.
Por auto de fecha 05-04-06 (f.46 y 47), se admitió la demanda ordenando la citación de los demandados ciudadanos NELIDA DEL VALLE MORALES GARCIA, YOLANDA DEL VALLE MORALES GARCIA, LEOPOLDO ANTONIO MORALES GARCIA, MARLENE ELVIRA MORALES GARCIA Y ALFREDO JOSE MORALES GARCIA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la última citación que de ellos se haga a contestación a la demanda incoada en su contra, asi mismo se ordenó efectuar la citación del ciudadano ALFREDO JOSE MORALES GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a través de cualquier otro alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de las citaciones del demandado, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (31) de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 9106-06
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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