REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GREGORIO DIEGUEZ ARANA, español, titular de la cédula de identidad N° 82.186.877 y domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.314.
PARTE DEMANDADA: MILITZA PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.973.987 y domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ALBERTO GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.864.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE VENTA y COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA en contra de la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ, ya identificados.
Alega el actor que en fecha 24.05.1999 dio su consentimiento para que la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ redactara el poder general y lo autenticara ante el órgano respectivo; que en consecuencia de ello dicha ciudadana procedió a la autenticación del respectivo poder ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en su representación y de MARIA LUZ PILAR SOPENA; que en fecha 24.05.1999 y luego en la misma Notaría Pública introduce para su autenticación del documento de venta con pacto de retracto en fecha 25.05.1999, bajo el N° 90, Tomo 26 de un inmueble constituido por terrenos y bienhechurias ubicado en Acarigua, lote N° 18, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta que fuese de su propiedad tal como consta del documento de titularidad registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, bajo el N° 2, folios 9 al 12, Protocolo Primero, en fecha 10.03.1999 sin habérselo participado que para esa fecha ella vendiera y cobraría el producto de haber practicado dicha venta, de tal forma que de manera inmediata la querella interpone ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 10.09.1999, bajo el N° 41, Tomo 10, Protocolo Primero igualmente sin su consentimiento de que estas actuaciones se llevaran a cabo hasta la última tramitación en perjuicio y robo de una familia que había depositado su confianza en esta ciudadana que falsamente se hizo pasar por abogado; que es cuando empieza la verdadera etapa en la que se perjudicó profundamente su familia ya que después de varios meses de engaños por parte de MILITZA PEREZ reclamó el dinero que se obtuvo de la venta y ella produce tras varias conversaciones depositar en su cuenta en el Banco Caracas N° 0270-1323575 un cheque de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo N° 06150621 de la cuenta de MILITZA PEREZ JIMENEZ N° 0-0007-001033-5 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) siendo este instrumento bancario devuelto por ser una cuenta cancelada; que nuevamente comienzan las sucesivas conversaciones con la querellada sin ninguna solución y la misma se va para la ciudad de Caracas; que en vista de tanta irregularidad y ganas de estafar procedió a realizar varias averiguaciones de las cuales se pudo evidenciar las siguientes: que a través de la información suministrada por el Colegio de Abogados de este Estado a los fines de verificar si la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENES es abogado debía ponerse en contacto con el Instituto de Precisión Social del Abogado en la ciudad de Caracas por lo que se puso en contacto con la señora PENELOPE mediante hoja de fax en fecha 01.10.2000 le notifica que la señora MILITZA PEREZ JIMENEZ con cédula de identidad N° 6.973.987 no aparece en el sistema ni por nombre ni por cédula, y que por el contrario, la persona que ostenta el número 36.613 como abogado, es la ciudadana LUISA DA SILVA BATISTA lo que lo llevó a concluir que la referida ciudadana para el momento en que se efectuaron todas las operaciones jurídicas antes referidas, no era abogado, mas sin embargo actuó como tal convirtiéndose ésta acción aparte de dolosa, fraudulenta y obviamente delictual; que en vista de tantas ilegalidades e irregularidades de todos estos acontecimientos se puso nuevamente en conocimiento al Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta y ellos a su vez pusieron la demanda ante la Fiscalía y también al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) ante el cual rindió declaraciones, siendo después de haber transcurrido casi dos años de instados todos estos hechos delictuales no se ha obtenido ninguna respuesta o decisión que obligue reparar a esta ciudadana todos los daños y perjuicios de manera irreparable a su familia y es por lo que peticiona que de conformidad al daño causado la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ restituya la suma de dinero recibida en pago por la venta que de manera dolosa y fraudulenta se apropio con el consentimiento de los propietarios del inmueble, mas en su culminación la intencionalidad dolosa y fraudulenta era apoderarse del producto de dicha negociación, causándole graves daños materiales y morales a su familia, lo cual hace todos los actos jurídicos nulos de nulidad absoluta y que se proceda a tomar en consideración en su respectiva oportunidad procesal las siguientes actuaciones dolosas y fraudulentas de la querellada, es decir, usurpación de identidad al haber utilizado bajo su nombre datos profesionales de otro profesional del derecho, ya que el inpreabogado bajo el cual autentica el poder especial para la venta N° 36.613 es de la ciudadana LUISA DA SILVA BATISTA y no de ella, y así también protocolizó la venta que se pide sea declarada nula de nulidad absoluta al no recibir el producto de la misma por parte de dicha ciudadana y que igualmente se tome en consideración al emisión por parte de MILITZA PEREZ JIMENEZ de un cheque de su cuenta persona de la Entidad Bancaria Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo N° 0-0007-001033-5 cheque N° 06150621 a su nombre en fecha 23.12.1999 por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) el cual fue devuelto en fecha 27.12.1999 por ser la cuenta cancelada, otro monto mas que refleja la intencionalidad de causarle grave daño.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 13.02.2003 (f. 8) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal previo sorteo. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 25.02.2003 (vto. f. 8).
Por auto de fecha 05.03.2003 (f. 19), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.03.2003 (f. 20), compareció el ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA.
En fecha 03.04.2003 (vto. f. 22), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29.04.2003 (f. 23), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.
En fecha 12.05.2003 (f. 33), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.05.2003 (f. 34) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 27.04.2004 (f. 36), compareció la abogado AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 41).
En fecha 22.07.2004 (f. 42), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación en el domicilio de la parte demandada del cartel de citación que se le libró; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.04.2004 (f. 43) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.
En fecha 19.01.2005 (vto. f. 46), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31.01.2005 (f. 53), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara nuevamente a los fines de fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.02.2005 (f. 54) y siendo librada en fecha 16.02.2005 (vto. f. 54), la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 03.03.2005 (vto. f. 57), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18.04.2005 (f. 64), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandad; lo cual fue acordado por auto de fecha 22.04.2005 (f. 65) y designándose como tal al abogado JOSE GUERRA a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo; siendo librada la misma el 18.05.2005.
En fecha 29.06.2005 (f. 69), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado JOSE GUERRA.
En fecha 06.07.2005 (f. 71), compareció el abogado JOSE GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir dicho cargo.
En fecha 08.08.2005 (f. 72 y 73), compareció el abogado JOSE GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.10.2005 (f. 74 al 77), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el escrito de demanda.
Por auto de fecha 28.09.2005 (f. 78 y 79), el Tribunal observó que el defensor judicial designado abogado JOSE ALBERTO GUERRA no objetó la subsanación efectuada por la parte demandante de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el mencionado profesional del derecho, ni tampoco concurrió a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho y en ese sentido, se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.10.2005 (f. 80 al 85), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 31.10.2005 (f. 86 y 87) con excepción de las contenidas en el capítulo III relacionada con la prueba de informe y de la inspección judicial.
En fecha 02.12.2005 (f. 89), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó original del cheque emitido por la parte demandada.
En fecha 02.12.2005 (f. 92), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los documentos que sustentan la demanda.
En fecha 09.01.2006 (f. 104 y 105), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Instituto de Previsión Social del Abogado del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue negado por auto de fecha 13.01.2006 (f. 106) ratificándose el auto dictado el 31.10.2005 y se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el término del decimoquinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 08.02.2006 (f. 107 al 112), compareció la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 23.02.2006 (f. 114), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 24.04.2006 (f. 115), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
ACTUACION DEL DEFENSOR JUDICIAL.-
Del estudio realizado a las actas procesales se desprende que la presente demanda fue incoada por el ciudadano GREGORIO DIEGUEZ ARANA en contra de la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ.
También emerge que a los efectos de lograr la citación de la accionada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ se dio cumplimiento al tramite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos, y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que este como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSE ALBERTO GUERRA quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, compareció dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue subsanada por la parte accionante sin que posteriormente dentro de la oportunidad legal concurriera al proceso bien a objetar o impugnar dicha subsanación o en su defecto a dar contestación a la demanda, ni tampoco a promover pruebas tendentes a enervar los presupuestos de hecho narrados en el libelo, dejando a la demandada en un evidente estado de indefensión a pesar de haber asumido la obligación de ejercer su defensa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 14.04.2005 señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”.
De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
De esta manera, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional, en plena armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual se encuentra basado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la postura asumida por el abogado JOSE ALBERTO GUERRA como defensor judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa de la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ al no concurrir a dar contestación a la demanda ni menos aún desplegar una actividad probatoria, a pesar de la advertencia que le hizo este mismo Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo su notificación cuando se expresó tanto en el auto emitido el 22.04.2005 y en la boleta librada en fecha 18.05.2005: “…Se insta al abogado que en esta causa ha sido designado Defensor Judicial, que por imperio del artículo 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá asumir la defensa del demandado como lo impone la Ley, de lo contrario este Juzgado se verá en la obligación de remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región...”, estima que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 06.07.2005 fecha en que el defensor judicial aceptó la designación recaida sobre su persona y prestó el juramento de ley y reponer la causa al momento en que se proceda a la designación de un nuevo defensor ad litem, con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ, con el propósito de garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ahí, que resulta forzoso en vista de la conducta asumida por el defensor judicial designado abogado JOSE ALBERTO GUERRA ordenar la remisión inmediata de la copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogado y en el Código de Ética del Abogado.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el merito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 06.07.2005 fecha en que el defensor judicial abogado JOSE ALBERTO GUERRA aceptó la designación recaida sobre su persona y prestó el juramento de ley y reponer la causa al momento en que se proceda a la designación de un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de efectuar la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadana MILITZA PEREZ JIMENEZ.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se realicen las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente en contra del abogado JOSE ALBERTO GUERRA conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogado y en el Código de Ética del Abogado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7183/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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