REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, titular de la cédula de identidad N°. 6.925.768, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 56.450, actuando en nombre propio y en representación natural sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZIOTTI, MARLENE EGLEE CARNEIRO MUZIOTTI, FLOR MARÍA CARNEIRO MUZIOTTI, TEOTISTE MARISELA CARNEIRO MUZIOTTI, FIRELEI JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI y ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., 3.662.591, 4.165.090, 4.356.485, 5.218.475, 5.962.760, 6.523.934 y 6.121.826 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas LUCRECIA DEL VALLE CARNEIRO MUZIOTTI y DANIURIC ALEJANDRA CARNEIRO GÚZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.356.484 y 16.932.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en nombre propio y en representación natural sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZIOTTI, MARLENE EGLEE CARNEIRO MUZIOTTI, FLOR MARÍA CARNEIRO MUZIOTTI, TEOTISTE MARISELA CARNEIRO MUZIOTTI, FIRELEI JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI y ELIZABETH JOSEFINA CARNEIRO MUZIOTTI, en contra de las ciudadanas LUCRECIA DEL VALLE CARNEIRO MUZIOTTI y DANIURIC ALEJANDRA CARNEIRO GÚZMAN.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que su legítimo padre falleció en la Ciudad de la Asunción en fecha 12 de octubre de 2001; que posteriormente al fallecimiento de su padre su hermana LUCRECIA DEL VALLE CARNEIRO MUZIOTTI se hizo cargo de todos los bines que conforman el acervo hereditario, así como de su menor hermana nacida de una relación extramatrimonial que mantuvo su difunto padre, alegando que como ésta no tenía donde vivir ella se encargaría de cuidar y administrar los bienes dejados por su padre con la condición de mantenerlos en buen estado de uso, comprometiéndose hacer la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT); asimismo, alega que una vez que su hermana DANIURIC ALEJANDRA CARNEIRO GUZMAN cumplió la mayoría de edad en confabulación con su hermana LUCRECIA CARNEIRO MUZIOTTI, se apropiaron de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregarles la cuota parte que les corresponde del acervo hereditario que legalmente les pertenece.
Recibida por distribución el 13.12.04 (f. vuelto del 11).
En fecha 13.12.04 (f. 12 al 36), comparece el ciudadano ANDRES CARNEIRO MUZIOTTI, en su carácter de autos y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 16.12.04 (f. 37 y 38), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas LUCRECIA DEL VALLE CARNEIRO MUZIOTTI y DANIURIC ALEJANDRA CARNEIRO GUZMAN, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su última citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 28.02.05 (f. 39), comparece el ciudadano ANDRES CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos, y consigna las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación y solicita se provea lo conducente sobre las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 03.03.05 (f. 40), la Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa. Dejándose constancia de haberse librado las compulsas de citación en esa misma fecha.
El día 16.03.05 (f. vuelto del 40), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por diligencia del 05.05.05 (f. 41), la parte actora solicitó al tribunal se pusiera en custodia judicial del presente expediente con el fin de evitar la sustracción del mismo.
En fecha 09.05.06, comparece el ciudadano ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, en su carácter de autos y solicita al alguacil de este Juzgado que realice nueva gestión de citación para el día jueves 11.05.06.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 16.03.05 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas, se negó la medida de prohibición de salida del país de la ciudadana LUCRECIA DEL VALLE CARNEIRO MUZIOTTI y DANIURIC ALEJANDRA CARNEIRO GUZMAN solicitada en el punto primero del capítulo III; se ordenó ampliar la prueba conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los particulares tercero y sexto del referido capítulo y se ordenó ampliar la prueba en relación al Periculum In Mora y Periculum In Damni en lo referente a la medida cautelar atípica solicitada en los numerales segundo y quinto.
En fecha 05.05.05 (f. 2), comparece el ciudadano ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos, y solicita se decreten las medidas solicitadas.
Por auto de fecha 12.05.05 (f. 3), se ratificó el contenido del auto dictado por este Juzgado el día 16.03.05 y se instó a la parte accionante a dar cumplimiento al auto antes mencionado, trayendo a los autos pruebas que permitan determinar la concurrencia de los extremos de Ley.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de la demandada, ciudadanas LUCRECIA DEL VALLE CARNEIRO MUZIOTTI y DANIURIC ALEJANDRA CARNEIRO GÚZMAN, lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el Cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (10) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°.8524-04.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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