REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 22.532

I.IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.I) PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil “PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L, representada por el ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.147, y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B.I) APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE RECUSANTE: RAIMUNDO VERDE ROJAS, JAIME JOSE VERDE ALDANA, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499, 26.292, 32.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.
C.I) PARTE RECUSADA: Dr. ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, JUEZ TERCERO DEL LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NEUVA ESPARTA.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/03/2006, contra el ciudadano ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En su diligencia, alega la recusante que el motivo de su recusación se basa en que el ciudadano Juez prestó patrocinio a favor de la parte actora, en el juicio principal que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil ALMACENES BEST, C.A, contra la Sociedad Mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L,, al permitir que la Defensora Judicial MARIANGELA BERMUDEZ, en la diligencia estampada en el expediente en fecha 07/03/2006, violentara las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a su comparecencia para aceptar el cargo, renunciando al lapso previsto en la Ley y permitiendo el Juez, en forma inexplicable, que dicha Defensora, prestara el juramento, sin haber llegado la oportunidad del segundo (2°) día siguiente después de notificada; considerándose dicho acto nulo y que, por lo sorpresivo, expuso a su representada a indefensión, comprometiendo así la imparcialidad del Juez. Con fundamento en lo antes expuesto, la recusante indica que el mencionado del Juez se encuentra incurso en la causal 9ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/03/2006, fue asignado por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, la abogada MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L,, consigna constante de cinco (05) folios útiles, escrito de pruebas, entre las cuales se encuentra la de informes, a ser rendidos por el Juez recusado, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/03/2006, se admiten las pruebas y se ordena librar oficio al Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a objeto de dar respuesta al cuestionario formulado por la recurrente.
Mediante diligencia de fecha 25/04/2006, comparece la abogada MARIANA DIAZ, y solicita que se le ratifique al Juez recusado el oficio que se refiere a la prueba de informes.
En fecha 27/04/2006, el Tribunal ordena librar oficio de ratificación referente a la prueba de informes, y en fecha 08/05/2006, se acuerda agregar el oficio recibido en fecha 03/05/06, del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
De la relación de las actuaciones procesales, antes reseñadas, destacan para el análisis bajo estudio, las siguientes:
1. La diligencia de recusación porpuesta por el ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG, en su carácter de representante legal de la demandada en el juicio de desalojo, PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L, en contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Alberto Rausseo Valderrama, por considerarlo incurso en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberle presuntamente prestado su patrocinio a favor de la parte actora, al permitir que la diligencia estampada por la Defensora Judicial MARIANGELA BERMUDEZ el día 07/03/06, violentara las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aceptando el cargo, renunciando al lapso de ley y prestara juramento, simultáneamente sin aguardar el segundo (2°) día después de su notificación; exponiendo con ello a su representada a indefensión y comprometiendo la imparcialidad del Juez en el conocimiento y decisión de la causa.
2. El acta de informe de fecha 08/03/06, a que se contrae el primer aparte del artículo 92 del Código Adjetivo, mediante la cual, el mencionado Juez rechazó categóricamente la causal alegada por la Recusante, por cuanto expresó que:

“de ninguna manera he dado recomendación o prestado mi patrocinio a ninguna de las partes que litigan en el presente juicio, y mucho menos expuse a su representada a la indefensión, como se evidencia de la circunstancia que a menos de 24 horas de haberse juramentado la defensora judicial designada comparecen el recusante y su abogado para impetrar se deje sin efecto tal nombramiento. Ciertamente, y salvo mejor opinión, considero que estamos en presencia de elucubraciones sobresaltan la intención del recusante por el hecho voluntario asumido por la nueva defensora judicial designada de aceptar el cargo, prestar su juramento y darse por citada en el mismo acto de su notificación, decisión que es totalmente ajena al interés y a los deberes procesales que me corresponden como Juez, siendo que el lapso contemplado en la boleta para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley se establece únicamente en beneficio de los defensores ad litem y no de algunas partes, por lo que pueden ellos renunciar a él si no lo consideran conveniente a su ministeri.: De tal modo que no existe ninguna conexión ni concomitancia entre la actividad desplegada por la Defensora Judicial al aceptar el cargo y prestar su juramento de manera simultánea y la imparcialidad que constituye deber insoslayable de todos los jueces de la República y, que en lo personal, carece de máculas…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el lapso probatorio, el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la recusante, promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08/05/06, se agrega al expediente, escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, enviado por el Juez, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en fecha 3 de mayo de 2006, en el cual se da respuesta al cuestionario admitido en fecha 27 de marzo de 2006, en los términos siguientes:
1. Al primer punto, eso es, al rendimiento de informes respecto a sus deberes como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y su obligación de garantizar al demandado el derecho a la defensa en la forma prevista en el artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere al cumplimiento por su parte de las previsiones señaladas en el artículo 225 para hacer la designación del defensor ad litem; el recusado respondió que tal particular resulta impertinente, puesto que los deberes y obligaciones establecidas en los precitados artículos han sido cumplidos por él, desde el mismo momento de su designación en este y en todos los casos que ventila, siendo ésta la primera vez en que ha sido recusado.
En cuanto al cumplimiento del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el Recusado expresó que conoció al ciudadano MARCO ROSANES GOLDEMBERG en el momento en que le presentó “la sorpresiva diligencia de RECUSACIÓN”; que de verlo nuevamente, duda que lo reconocería de nombre y apellidos; que para el momento de la designación de los dos (02) Defensores Ad Litem, no cursaban en las actas procesales elementos que permitieran al Juez Recusado, sospechar quien era su apoderado, ni sus parientes, amigos o cónyuge, por lo que no estaban dadas las circunstancias de igualdad que pudieran obligar al Juez a darle preferencia a éstos por lo que no resultaba aplicable al artículo 225; que no quedaba otro mecanismo procesal al Juez que proceder de acuerdo al artículo 223 eiusdem y ante la incomparecencia del demandado designó al defensor judicial; que con tal previsión, el recusado considera que no solo dio cumplimiento a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sino al 12 del mismo Código “que prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción que se encuentran fuera de los autos, génesis de ese importante adagio jurídico…según el cual “lo que no está en el expediente, no está en el mundo” (Resaltado del Juez de la Causa); que si bien los jueces son directores del proceso, no se les exige “dominar las artes de la traumaturgia en sus prodigios y adivinanzas, según parecieran pretenderlo quienes instan a la aplicación, del artículo 225 en una intención procesal que escapa de su supuesto normativo…” (Resaltado del Tribunal).
2. Respecto al segundo particular que exige aclarar la afirmación sobre la voluntad del hecho asumido por la nueva Defensora Judicial de aceptar el cargo, prestar el juramento de ley y darse por citada en el mismo acto, siendo que el lapso para los dos primeros supuestos se establece únicamente en beneficio de los defensores ad litem y no de alguna de las partes, por lo que pueden renunciar al mismo; el Juez recusado respondió que la última afirmación “en el sentido que el lapso contemplado en la boleta se establece en beneficio del defensor judicial y no de alguno de las partes “ (Resaltado del Juez de la causa), debe ser interpretada restrictiva y excepcionalmente y al hablar de beneficio debe atenderse que “ese lapso está establecido para permitirle al defensor judicial conocer la realidad del proceso” que se traduce en que aquel favorece la labor desempeñada por el defensor durante su alta misión, como proveerle de tiempo suficiente par formarse criterio sobre las actas judiciales “y correlativamente constituye entonces un derecho para dicho auxiliar renunciar a dicho lapso bajo la consideración de que ello no derivase en perjuicio alguno”, que si el Defensor Judicial actuara con ligereza e imprudencia por novel e inexperto, deber asumir su responsabilidad en los términos definidos por nuestra legislación; sin embargo, el recusado advierte que en el presente caso nunca se sabrá la Defensora Judicial si incurrió en conductas que derivarían en algún perjuicio al demandado, porque éste compareció a juicio, se dio por citado y pidió se dejase sin efecto su nombramiento del Defensor; que la actuación por la que se cuestiona al defensor ad litem nada tiene que ver con su conducta como juez y director del proceso; que a partir de un acto unilateral del demandado no puede imputársele incursiones en situaciones más graves como “el patrocinio a la parte actora o a la comisión de un error inexcusable”, por cuanto, como expuso en su informe de recusación, “no existe ninguna conexión ni concomitancia entre la actividad desplegada por la Defensora Judicial al aceptar el cargo y prestar su juramento de manera simultánea”
3. En cuanto al punto tercero respecto a que el Juez recusado informe donde consta la renuncia del lapso de comparecencia por parte de la Defensora Judicial, señalada específicamente en la boleta de notificación, ya que en el acta suscrita por el abogado notificado; el secretario y su persona no aparece expresión de renunciar al mismo; el Informante contestó que el pronunciamiento que se haga sobre ésta incidencia no abarca la impugnación de actos jurisdiccionales ni de procedimiento “por lo que mal puede el recusante referirse a “el acta írrita levantada por el Tribunal” o juzgar sobre cual acto es válido o írrito”; que la decisión que ha de recaer en la presente incidencia debe circunscribirse a la existencia de elementos configuradotes de la causal de patrocinio; que en sentencia dictada por la Sala Constitucional, expediente N 2005-000008 del 15/12/04, en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció que “la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó , ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncia del lapso de comparecencia y me doy por citado” o TÁCITA, donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso , deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar…”; que del fallo citado se infiere que: a) El lapso concedido al defensor judicial (sic) para concurrir al segundo día de su notificación, se establece a su favor o en su beneficio por éstas y por las demás razones que se expresaron anteriormente ; b) La decisión de anticipar el lapso ha de entenderse que fue tomada por el defensor judicial discrecionalmente y sin perjuicio de su contraparte ; c) La decisión expresa de darse por citado en la diligencia consignada por el Juez (no en un acta ni boleta alguna) firmada por el Juez y el secretario, como se estila en nuestra práctica forense, involucra una renuncia tácita al lapso de comparecencia, obviamente, a nombre de su defendido”.
4. Finalmente, en relación al punto cuarto por el cual se le exige al Juez que informe si antes de designar a la mencionada Defensora Ad Litem, tenía conocimiento de que esa persona conocía al representante legal de la demandada, MARCO ROSANES GOLDEMBERG, el Juez recusado respondió que ya lo daba por informado en la contestación que del aunto hizo en el particular primero cuando se refirió al supuesto previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía aplicarse en el presente caso y no del invocado artículo 225 eiusdem.
Así las cosas, siendo la oportunidad legal para resolver la presente incidencia, el Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La recusación en un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que este afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentran involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permite seguir tramitándola, ni decidirla En consecuencia, mientras la recusación es un medio o mecanismo procesal que poseen las partes, la inhibición es un acto voluntario del Juez, para el cual no debe mediar ni solicitud ni coacción.
De la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso se ha planteado una incidencia de recusación por la parte demandada en un juicio de desalojo, ante la denuncia de ésta del patrocinio presuntamente prestado por el Juez de la causa, al permitir y suscribir la diligencia presentada por la Defensora Judicial, mediante la cual aceptó el cargo, renunció al lapso de comparecencia y se juramentó simultáneamente, actuaciones éstas que realizadas de la manera indicada violan las normas procesales y con ello su seguridad jurídica en forma que determina una indefensión para sus derechos e intereses. En ese sentido, el Apoderado Judicial de la parte recusante RAIMUNDO VERDE ROJAS, alega que el Juez Tercero de los Municipios, incurrió en la causal de recusación establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juez recusado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA se defiende expresando que no ha dado recomendación, ni prestado patrocinio a las partes que litigan el aludido juicio, ni tampoco ha expuesto a la parte demandada a indefensión, ya que a menos de 24 horas tanto el Recusante como su abogado comparecieron “para impetrar” se dejara sin efecto el nombramiento de la cuestionada Defensora Judicial. Asimismo, adujo que la actuación de esta constituye un hecho voluntario que solo ella debe asumir, lo cual es ajeno al interés y los deberes procesales que tiene como Juez y que el lapso contemplado en la boleta para aceptar el cargo y juramentarse se estableció en su beneficio, por lo que puede renunciar a él así lo considera conveniente. Finalmente, expresa que tal actividad no tiene conexión alguna con su imparcialidad que constituye un deber insoslayable.
Así las cosas debe este Tribunal resolver la presente incidencia, determinando en primer lugar que tanto la recusación, como el inform rendido por el Juez se realizaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, este Tribunal para resolver la litis trabada, previamente observa: El vocablo “patrocinio” de acuerdo al Diccionario Ilustrado de la Lengua Española proviene del latín “patrocinium”, que significa “amparo, protección, auxilio”, siendo que prestar patrocinio o patrocinar equivale a “defender, proteger, amparar, favorecer”.
Interpretando las acepciones del referido vocablo dentro del contexto de la causal novena (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal interpreta que la imparcialidad del Juez para tramitar y decidir el asunto que se le ha confiado, se ve comprometida cuando favorece, protege, defiende, auxilia o ampara a una de las partes en la secuela procesal; o privilegia la posición que ambas tienen; dentro del proceso o discrimina o desmejora su igualdad ante el proceso, vulnerando con ello el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de llegar a producirse cualquiera de estas circunstancias inhabilitaría al Juez en el conocimiento del asunto sometido a su Jurisdicción. Esta incompetencia subjetiva opera con relación al objeto, pero su actuación va dirigida hacia la persona de la parte misma, al defensor o apoderado que adversa a quien recibe la recomendación o patrocinio del Juez inhabilitado.
Hecha la precedente determinación, el Tribunal observa que el Juez recusado, se limitó a firmar la diligencia de aceptación del cargo de la Defensora de oficio designada por él para asistir en la defensa del demandado, que no fue localizado a través de la citación efectuada por el Juzgado de la causa, y procedió a juramentarla, sin que su actuación judicial constituya, por sí misma, una actividad intencional de patrocinio en el sentido de amparo, auxilio, defensa, favor o protección en beneficio de la parte demandante.
En este sentido, si bien es cierto que con el nombramiento del Defensor Ad litem el proceso no se detiene, lo cual beneficia al actor que ve su demanda transcurrir por la vía del proceso hasta llegar a la sentencia definitiva; no es menos cierto que el otro aspecto de tal designación y que se encuentra revesida de una dimensión y proyección de raigambre constitucional, es la garantía del derecho a la defensa del ausente en juicio.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias ha sostenido que en fallo del 26/01/04 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, osotuvo lo siguiente:
“Esta última defensoría (ad litem), tiene en criterio de la Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia invocada un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código Procedimiento Civil”
En consecuencia, este Juzgado concluye que el Juez recusado no patrocinó al actor con el acto de juramento celebrado el día 07/03/06 que validaba y otorgaba plenos efectos jurídicos a la designación del Defensor Ad Litem, por cuanto su firma constituye una manifestación de aprobación a lo ya decidido por él, previamente, como fue la designación recaída en la persona escogida por segunda vez, para desempeñar la función pública en comento. ASI SE DECIDE.-
Además, ni siquiera con su actuación el Juez recusado favoreció al actor, por cuanto al día siguiente tanto el representante legal de la demandada como su apoderado judicial solicitaron se dejaría sin efecto la designación del auxiliar de justicia y con la propuesta de la recusación que ahora nos ocupa, la parte demandada dispuso de mayor tiempo para preparar su defensa, con la remisión del expediente a otro Tribunal de igual categoría.
Por otra parte y acogiendo el argumento esgrimido por el Juez recusado, la diligencia que hace constar el acto de aceptación y juramentación del Juez y que normalmente es redactado por el propio Defensor Ad Litem, constituye un acto voluntario, propio, libre e independiente del funcionario público accidental permisivilidad del Juez, con relación a la disposición de la defensora hizo de renunciar tácitamente del lapso de comparecencia para la aceptación y juramentación, sea convalidatoria de un acto ilegal, que causa indefensión y que compromete además su capacidad e idoneidad de juzgamiento, por cuanto la decisión de la abogada MARIANGELA BERMUDEZ. Además considera este Juzgado que la inobservancia de requisitos formales y preceptos legales exclusivos y dentro de un procedimiento especial como el que se ventila en el juicio de desalojo en comento, no pueden ser apreciados, ni resueltos en esta incidencia de recusación, que responde únicamente a la determinación del impedimento del Juez para separarse del conocimiento del asunto que se le ha confiado. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, y vistos los argumentos precedentes, quien aquí decide considera que la actuación del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial al suscribir la diligencia de fecha 07/03/06, no configura la causal e patrocinio prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y por ende no se encuentra comprometida la causa de desalojo que sigue ALMACENES BEST, C.A contra PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L. ASI SE DECIDE.-
IV DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas,este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano RAIMUNDO VERDE ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de DE MARGARITA, S.R.L, contra el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se dispone que el ciudadano Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, siga conociendo de la causa judicial de desalojo que sigue ALMACENES BEST, C.A contra PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L
TERCERO: NO SE DECLARA CRIMINOSA la recusación planteada ni se condena en constas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. VIRGINIA VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. LIZCEIDA OSORIO.
En esta misma fecha 09/05/2006, se publicó la anterior Sentencia a las _____
LA SECRETARIA,

Abg. LIZCEIDA OSORIO.
Expediente N° 22.532
VV/LO/corina


























Como resulta claro de las actas del proceso, el presente caso se trata de la resolución de una incidencia de Recusación, en virtud de que un sujeto de la acción considera que esta interesada la facultad del juez en la causa específica.
El abogado recusante RAIMUNDO VERDE ROJAS, alega que el Juez se encuentra incurso en las causal de recusación establecida en la causal 9ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia comienza a relatar una serie de hechos que según su escrito, se encuentran dentro del supuesto de hecho de la norma antes mencionada.
Ahora bien, en el lapso probatorio, el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS, promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de mayo de 2006, se agrega al expediente constante de cinco (05) folios útiles, escrito de informes solicitado al Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, y que una vez analizado el referido informe por quien aquí decide, negó cada una de las imputaciones efectuadas por el recusante, contenidas presuntamente en la causal 9° del artículo 82 de la ley adjetiva, considerando al efecto que cumplió con su deber de garantizar el derecho a la defensa a las partes en el presente proceso. En tal virtud, la presente recusación debe ser declarada sin lugar, por compartir esta Juzgadora el criterio explanado en el escrito de informes por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte este Juzgado en aras de mantener la seguridad jurídica deseada en todo proceso judicial, declara que debe seguir conociendo de la causa principal, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial.
IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RAIMUNDO VERDE ROJAS, por tador de la cédula de identidad N° 907.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PAPILLON DE MARGARITA, S.R.L, en contra del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.
SEGUNDO: Se dispone que debe seguir conociendo de la causa principal el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2006, 195° y 147°.