REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 147°

Expediente N° 22.455.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006), los ciudadanos ALFREDO JESUS ANDARCIA ROSAS y BRIGSSA DE LA TRINIDAD RINCON BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.999.609 y 5.044.956, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, presentaron por ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer por sorteo de esa misma fecha, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el seis (06) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, Vereda N° 4, casa N° 6, sector N° 1, ubicada en el Municipio García de esta Circunscripción Judicial. Que dicha unión fue interrumpida de hecho el quince (15) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que hasta la presente fecha no ha existido intención de ambos en reconciliarse. Igualmente, señalan que procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombre LOIS ALFRED y ANNNMARIE JUDITH ANDARCIA RINCON, ambos venezolanos y mayores de edad. Que obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano ALFREDO JESUS ANDARCIA ROSAS, asistido de Abogada, ya identificados, quien consigna en tres (3) folios útiles, copias certificada del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2006), se le da entrada a la presente causa y se forma el expediente respectivo, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2006), y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil seis (2006).
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2006), comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, con Inpreabogado N° 36.354, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público (f.16), quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos ALFREDO JESUS ANDARCIA ROSAS y BRIGSSA DE LA TRINIDAD RINCON BORGES, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALFREDO JESUS ANDARCIA ROSAS y BRIGSSA DE LA TRINIDAD RINCON BORGES, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. Así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ALFREDO JESUS ANDARCIA ROSAS y BRIGSSA DE LA TRINIDAD RINCON BORGES, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueva (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.