REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
195° y 147°


En fecha dieciocho (18) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos JESUS AQUILES ROJAS BELLO y MIRALIS DEL CARMEN MARCANO COVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.421.028 y 6.144.686, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta; y que en fecha 20 de Marzo de 1998, se separaron de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos hasta la presente fecha. De dicha unión conyugal, no se procrearon hijos.
En fecha dos (02) de Febrero del año 2006, comparecen los ciudadanos JESUS AQUILES ROJAS BELLO y MIRALIS DEL CARMEN MARCANO COVA, asistidos por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, ya identificados, quienes consignaron en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha trece (13) de Febrero del año 2006, se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21-3-2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JESUS AQUILES ROJAS BELLO y MIRALIS DEL CARMEN MARCANO COVA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JESUS AQUILES ROJAS BELLO y MIRALIS DEL CARMEN MARCANO COVA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JESUS AQUILES ROJAS BELLO y MIRALIS DEL CARMEN MARCANO COVA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 1993.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-