JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 02 de Mayo de 2006.
195° y 147°
Vista la diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el abogado FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9357, mediante le cual apela de la decisión de fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal, para pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
PRIMERO: Tanto en sus escritos de fechas 17 de enero, 23 y 27 de marzo de 2006, como la diligencia de fecha 24 de abril del mismo año, la parte co-demandada HOTELERA SOL, C.A, apela y hace referencia a este recurso, ejercido contra la decisión de este Juzgado dictada en fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la admisión de reforma del libelo de demanda.
Al respecto cabe advertir que el mencionado fallo en el particular tercero de su dispositiva, ordenó admitir la reforma de la demanda contenida en el escrito de fecha 03 de junio de 2005, cursante a los folios que van del 143 al 198 de la tercera pieza del expediente, en virtud de lo cual, mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, y dando cumplimiento a la orden mencionada, se procedió a admitir la aludida reforma, emplazándose a las empresas “ADMINISTRADORA VEPLACA C.A, INVERSIONES MAYORLAS, C.A, Y HOTELERA SOL, C.A”, para las contestaciones respectivas, de la demanda propuesta en su contra.
Ahora bien, como el auto de admisión de la reforma de la demanda en referencia, se encuentra vinculado estrechamente a la decisión que resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el auto apelado constituye la materialización de una orden impuesta en dicho fallo, que a su vez lo integra y ejecuta, no puede ser recurrido en forma aislada, ni revocada parcialmente la decisión de fecha 19 de julio de 2005, por las siguientes razones:
A) Contra la sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que comprende a su vez la admisión de la reforma de la demanda propuesta en contra del recurrente, no cabe recurso de apelación por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Resaltado del Tribunal). Así se establece.
Además, en el presente caso, tampoco podría revocarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2005 aún cuando no es apelable, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” (Resaltado del Tribunal).
B) Si se parte del supuesto, que el auto de admisión de la reforma de la demanda es independiente, aislado y no tiene vinculación alguna con la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas en comento, tampoco sería susceptible de apelación, toda vez que sólo se puede apelar de la negativa de admisión, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Así se establece.- (Resaltado del Tribunal)
SEGUNDO: De las razones de hecho y determinaciones legales precedentes, el Tribunal advierte la improcedencia del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “HOTELERA SOL, C.A”, sólo “en cuanto a la ADMISIÓN de la reforma extemporánea del libelo de la demanda presentada por la parte actora” , contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, toda vez que no puede desprenderse o desvincularse de la sentencia misma, el auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenado en el particular tercero de su dispositiva. Al efecto, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2753 de fecha 12 de agosto de 2005, ha señalado que :” …Como consecuencia del principio de unidad del fallo, la sentencia forma un todo indivisible, de modo que las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas entre sí …“(Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX RODRIGUEZ T, identificado en autos en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada HOTELERA SOL, C.A, contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la admisión de la reforma del libelo de la demanda ordenado en esta. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Respecto a la denuncia formulada por la co-demandada “HOTELERA SOL, C. A.”, sobre la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que si bien es cierto que tal nulidad podría proceder en casos de subversión del orden procesal establecido y que esta misma instancia así lo ha decretado en juicios como los contenidos en los expedientes Números 21.806, 22.257 y 21872, nomenclatura particular de este Juzgado, no es menos cierto que el Tribunal para ordenar la admisión de la aludida reforma, partió del criterio interpretativo que la contestación a que alude el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al fondo de la demanda y no cuando se interponen las cuestiones previas, además que su decisión se encuentra integrada y comprendida dentro del cuerpo y dispositiva del fallo interlocutorio, lo cual impide que se decrete su revocatoria, por el referido artículo 252, y su nulidad por el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la aludida sentencia sólo podría anularse en virtud del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es viable de inmediato, dada la inapelabilidad del aludido fallo interlocutorio, en razón de lo dispuesto en el articulo 357 eiusdem, pero que sin es posible denunciar los presuntos vicios de que adolece, cuando se recurriera de la sentencia definitiva que recayera en el presente juicio. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado NIEGA la solicitud de nulidad formulada contra el aludido auto de admisión de fecha 19 de julio de 2005, mediante escrito de