REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ y DANNY RAMILETT RICOVERI CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.484.852 y 11.198.981, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.121, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, el día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), y que voluntariamente decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados desde el 29 de Agosto de 2004, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.
En fecha dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ y DANNY RAMILETT RICOVERI CHACON, asistidos por la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA, ya identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Seis (2006), comparecen los ciudadanos ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ y DANNY RAMILETT RICOVERI CHACON, asistidos por el abogado ISRAEL PRIETO RONDON, con Inpreabogado N° 115.851, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
El dieciocho (18) de Abril de 2006, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Titular, Dra. Jiam Salmen de Contreras; y en la misma fecha se inhibe de seguir conociendo por estar incursa en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio N° 15088-06 de fecha 25 de Abril de los corrientes, se remite el expediente a este Juzgado, siendo recibido el 02 de Mayo de 2006.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ y DANNY RAMILETT RICOVERI CHACON, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos ALICIA MILAGROS CASTILLO HERNANDEZ y DANNY RAMILETT RICOVERI CHACON, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, el día veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-