REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 27 de Octubre 2005, los ciudadanos EDITH CELINA RAMOS GARCIA y AGUSTIN VALMORE GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V 3.955.943 y V 3.669.194, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.832 y 44.772, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el 12 de Abril de 1997, por ante el Prefecto del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que han permanecido separados viviendo en domicilios diferentes y que no procrearon hijos.
En fecha 27 de Octubre de 2005, comparecen los ciudadanos EDITH CELINA RAMOS GARCIA y AGUSTIN VALMORE GONZALEZ BLANCO, asistidos por los Abogados en ejercicio ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, anteriormente identificado, quien consigna en un folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de Marzo 2006.
En fecha 18 de Abril 2006, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos EDITH CELINA RAMOS GARCIA y AGUSTIN VALMORE GONZALEZ BLANCO, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges EDITH CELINA RAMOS GARCIA y AGUSTIN VALMORE GONZALEZ BLANCO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos EDITH CELINA RAMOS GARCIA y AGUSTIN VALMORE GONZALEZ BLANCO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril 1997.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.