REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 06 de Octubre 2005, los ciudadanos JUVENCIA DEL CARMEN VILLARROEL y OSMER JOSE LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V 12.062.807 y V 7.020.976, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JANEDY BARAKAT MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.574, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el 12 de Marzo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que han permanecido separados viviendo en domicilios diferentes y que no procrearon hijos.
En fecha 06 de Octubre de 2005, comparecen los ciudadanos JUVENCIA DEL CARMEN VILLARROEL y OSMER JOSE LOPEZ SALAZAR, asistidos por la Abogada en ejercicio JANEDY BARAKAT MUÑOZ, anteriormente identificado, quien consigna en un folio útil, copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 17 de Octubre 2005, se admitió la solicitud cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21, Marzo 2006.
En fecha 18 de Abril 2006, comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien dio su opinión favorable para la continuación del proceso; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JUVENCIA DEL CARMEN VILLARROEL y OSMER JOSE LOPEZ SALAZAR, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JUVENCIA DEL CARMEN VILLARROEL y OSMER JOSE LOPEZ SALAZAR, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual dio opinión favorable la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha JUVENCIA DEL CARMEN VILLARROEL y OSMER JOSE LOPEZ SALAZAR por los ciudadanos, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo 1994.
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.