TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA- SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
La Asunción, 05 de Mayo de 2.006.-
Año 195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones, Visto igualmente el ofrecimiento de Obligación alimentaria realizado por el Ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ MARIN y la aceptación de la Ciudadana JANETTE JOSEFINA GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.505.917 y V-12.270.195 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de siete (07) años de edad, de la siguiente manera: “Yo cancelé la deuda que por obligación alimentaria se solicito por la cantidad de 1.045.000,oo en fecha 20-05-2.006 tal como se evidencia de deposito bancario que cursa en autos. Así mismo se ajusto la mensualidad a la sentencia del año 2.004 sobre el 25% de mi sueldo establecido en la misma, según aumento de sueldo obtenido, siendo hoy la mensualidad de 61.474,oo según lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley en referencia. En cuanto al derecho a la salud mi hija esta cubierto por el IPASME y SEGUROS BANVALOR póliza de HCM y en caso de enfermedad cancelaré el 50% de los gastos de medicina. ”. Esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaria, a favor de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de siete (07) años de edad, suscrito en esta fecha 02-05-2.006 por los Ciudadanos: RAUL JOSE RODRIGUEZ MARIN y la aceptación de la Ciudadana JANETTE JOSEFINA GUTIERREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.505.917 y V-12.270.195 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
La Secretaria,
Abg. Tanya María Picón Guedez
TMPG/zvv.- Exp: N° J2-4557-03.- Abg. Luisana Marcano
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