JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7446-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARIA JOSE PARGANA y RUI CAMPOS COSTA

ABOGADO ASISTENTE: Francia Graziani Fernández, Inpreabogado No. 21.552

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-04-2006 por los ciudadanos MARIA JOSE PARGANA DE CAMPOS y RUI CAMPOS COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.280.317 y V-2.933.037 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Francia Graziani Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.552, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-08-1974 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIANA, MIGUEL, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 29, 25, 15 y 13 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B”, “C”, “D” y “E” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 18-04-2006 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 20 de Abril de 2006 mediante la cual los ciudadanos María José Pargana y Rui Campos Costa, debidamente asistidos por la Abogada Francia Graziani Fernández Inpreabogado No. 21.552, consignan los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro. 316 expedida en fecha 08-08-1974, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 3018 de fecha 30-06-2005 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 457 de fecha 30-06-2005 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 21 de Abril de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 15-05-2006 mediante la cual el Abg. Pedro Luís Linares Fiscal VI (E) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA JOSE PARGANA DE CAMPOS y RUI CAMPOS COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.280.317 y V-2.933.037 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08-08-1974, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana MARIA JOSE PARGANA”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los adolescentes en relación con los padres ciudadanos MARIA JOSE PARGANA y RUI CAMPOS COSTA. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano RUI CAMPOS COSTA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.0000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria de ahorros en Banesco No. 0134-0018-11-01821112503 a nombre de Mary Pargana. En lo relativo a los Gastos Escolares, estos serán sufragados por el padre en el momento en que sean requeridos por la Institución educativa a la cual asisten los hijos. Los Gastos por vestuario y Servicios Médicos u odontológicos que requieran los adolescentes serán compartidos por ambos padres, correspondiéndole a cada uno de ellos el cincuenta (50%) de dicho costo. Las actividades complementarias, recreacionales, deportivas y cualesquiera que fueran necesarias para la formación y/o educación integral de los Adolescente serán sufragadas por ambos padres.-” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será abierto, los progenitores alternarán la compañía de los hijos, el padre podrá buscarlos en el hogar materno durante los fines de semana alternos, y lo propio se aplicara para la madre durante el lapso de vacaciones escolares en que los hijos permanezcan en compañía de su padre.- El día de cumpleaños de cada uno de los hijos, ambos padres podrán permanecer con el hijo cumpleañero. El día de las madres los hijos permanecerán en compañía de su madre y el día del Padre los hijos permanecerán con el padre. Las Vacaciones de Semana Santa y Carnaval, los padres alternarán el disfrute de las mismas con los hijos iniciándose de tal forma en año 2007, Carnavales con su padre y Semana Santa con su madre. En cuanto a la Navidad, Año Nuevo y Reyes, los padres alternarán el disfrute de las mismas con sus hijos, en el periodo del 24 de Diciembre hasta el 30 de Diciembre ambos inclusive los hijos permanecerán con su madre, y del 31 de Diciembre hasta el 07 de Enero los hijos permanecerán en compañía de su padre. En cuanto a las vacaciones Escolares, la primera mitad los menores permanecerán en compañía de su padre y la segunda mitad en compañía de su madre. En caso de enfermedad de alguno de los hijos, el padre tendrá derecho a acompañarle y permanecer a su lado todo el tiempo que desee, y para el caso de que el hijo esté enfermo en casa de la madre el padre podrá visitarlo.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA JOSE PARGANA y RUI CAMPOS COSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.280.317 y V-2.933.037 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 08-08-1974 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal


Exp.No.7446-06
Divorcio 185-A
EDD/as