JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7351-06

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: YOEL TOMAS ROSAS SERRANO y MILAGROS DEL VALLE QUIJADA

ABOGADO ASISTENTE: Mayba del Valle Rosas Serrano, Inpreabogado No. 115.814

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-03-2006 por los ciudadanos YOEL TOMAS ROSAS SERRANO y MILAGROS DEL VALLE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.304.928 y V-9.305.686 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Mayba del Valle Rosas Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.814, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 03-03-1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matasiete Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres YOMILIS DEL VALLE, YOEL ALEXANDER, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 23, 20, 17 Y 15 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B”, “C”, “D” y “E” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 21-03-2006, mediante el cual se solicito a las partes consignen los recaudos a los fines de proveer su admisión.

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 18 de Abril de 2006 mediante la cual el ciudadano Yoel Tomás Rosas Serrano, asistido por la Abg. Mayba Rosas Inpreabogado No. 115.814, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 3 de fecha 03-03-1982 expedida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 94 de fecha 17-08-1982 relativa a la ciudadana YOMILIS DEL VALLE, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 21 de fecha 25-02-1985 relativa al ciudadano YOEL ALEXANDER expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 86 de fecha 23-08-1988 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 34 de fecha 05-04-1991 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, Auto de Admisión de fecha 21-04-2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 14).-
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 15-05-2006 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1999 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos YOEL TOMAS ROSAS SERRANO y MILAGROS DEL VALLE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.304.928 y V-9.305.686 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 03-03-1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matasiete Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUIJADA.-” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los hijos en relación con sus padres ciudadanos YOEL TOMAS ROSAS SERRANO y MILAGROS DEL VALLE QUIJADA. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano YOEL TOMAS ROSAS SERRANO aportará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin. El padre se compromete a colaborar con los gastos que surgieren en la compra de uniforme y útiles escolares de los adolescentes cada inicio de año escolar. Asimismo se obliga a colaborar con los gastos que pudieran surgir en caso de una eventual enfermedad de los hijos.-” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será amplio, siempre y cuando no se interrumpa sus labores escolares y de descanso de los hijos -” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOEL TOMAS ROSAS SERRANO y MILAGROS DEL VALLE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.304.928 y V-9.305.686 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 03-03-1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matasiete Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7351-06
Divorcio 185-A
EDD/as