JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7227-06

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: CRUZ ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MERCEDES ALVAREZ

ABOGADO ASISTENTE: Maria Celis Bellorin Subero
Inpreabogado No. 72.908


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09-02-2006 por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MERCEDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.855.892 y V-13.053.604 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Maria Celis Bellorín Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.908, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 15-10-1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 12 y 9 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” y “C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, auto de fecha 13-02-2006 mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006 mediante la cual el ciudadano Cruz Alejandro Sánchez, asistidos por la Abg. Maria Celis Bellorín Inpreabogado No. 72.908, consignan los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 501 de fecha 15-10-1992 expedida por el Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 394 de fecha 17-11-1993 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 52 de fecha 04-03-1998 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Auto de Admisión de fecha 17 de Abril de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 13).-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 17-02-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avoco al conocimiento de la causa asimismo se revoca el auto dictado en fecha 17-02-06 y se ordeno dictar nuevo auto.- Igualmente se admitió y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 15).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 15-05-2006, mediante la cual la Abg. Angelica Pérez Herrera, Fiscal VIII manifestó a este Despacho que la opinión es favorable en la continuidad del procedimiento.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 30-03-2004 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MERCEDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.855.892 y V-13.053.604 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15-10-1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana DEYANIRA MERCEDES ALVAREZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación de los hijos en relación con sus padres ciudadanos CRUZ ALEJANDRO SANCHEZ y DEYANIRA MERCEDES ALVAREZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre Cruz Alejandro Sanchez Hernandez se compromete a entregar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto a nombre de sus hijos para cuyo manejo se autoriza a la madre. Igualmente se compromete a velar por los gastos extras por motivo de enfermedad y emergencia y asi como también los gastos de emergencia y a los gastos de útiles y uniformes escolares al inicio de cada año escolar. Los demás gastos que deban realizarse debido a eventualidad e imprevistos serán cubiertos por ambos padres compartiendo un 50% cada uno.-” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será amplio, previo acuerdo entre los padres y donde cada uno puede estar con sus hijos, por el tiempo que lo desee y cuando así lo requiera siempre que no interfiere con las actividades escolares, hora de descanso y otras de interés primordial para los hijos” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes” ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MERCEDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.855.892 y V-13.053.604 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15-10-1992 por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7227-06
Divorcio 185-A
EDD/as