JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7028-06

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO y MAGLYS DEL VALLE MIRABAL

ABOGADO ASISTENTE: Ramón Bladimir González Moreno, Inpreabogado No. 43.108

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-12-2005 por los ciudadanos PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO y MAGLYS DEL VALLE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.877.850 y V-15.681.057 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Ramón Bladimir González Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.108, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 12-09-1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 07 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 04, auto de fecha 14-12-2005 mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2005 mediante la cual el ciudadano Pablo Lorenzo Esqueda Polanco asistido por el Abg. Ramón González Inpreabogado No. 43.108, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 87 de fecha 12-09-1998 expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 135 de fecha 19-12-1999 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Directora de Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Auto de Admisión de fecha 09 de Enero de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 9).-

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 10-03-2006 mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo manifestó que las partes deben presentar aclaratoria respecto a las Instituciones Familiares, en específico al régimen de Visitas.-

Corre inserto al folio 13, auto de fecha 16-03-2006 mediante el cual se ordenó citar a los solicitantes con el objeto de que acudan ante este Despacho a darse por notificados de lo manifestado por la Representación Fiscal.- A tal fin se libraron Boletas (folios 14, 15).-

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 23-05-2006 mediante la cual los solicitantes debidamente asistidos por el Abg. Julio Ostos, Inpreabogado No. 62.326, manifiestan a este Despacho sobre las Instituciones Familiares específicamente el Régimen de Visitas.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 20-01-2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO y MAGLYS DEL VALLE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.877.850 y V-15.681.057 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12-09-1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana MAGLYS DEL VALLE MIRABAL”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del hijo en relación con sus padres ciudadanos PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO y MAGLYS DEL VALLE MIRABAL. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO se obliga a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) específicamente Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales en una Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin en una Entidad Bancaria a nombre de su madre, además del Bono de Inicio del Año escolar y Fin de Año. Asimismo, los gastos necesarios de su hijo en lo que se refiere a estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, etc, serán cubiertos por ambos padre en un Cincuenta por Ciento (50%).-” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será abierto, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de su hijo. Asimismo el niño podrá pernoctar con su padre los fines de semana-” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO LORENZO ESQUEDA POLANCO y MAGLYS DEL VALLE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.877.850 y V-15.681.057 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12-09-1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7028-05
Divorcio 185-A
EDD/as