JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7286-06

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA y SLADE TORREALBA MEDINA

ABOGADO ASISTENTE: Suimara Monaterio, Inpreabogado No. 76.426

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-03-2006 por los ciudadanos IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA y SLADE TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.217.919 y V-9.061.892 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Suimara Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.426, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-08-1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 13 y 10 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 03 de Marzo de 2006 mediante la cual la ciudadana IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA asistida por la Abg. Suimara Monasterio Inpreabogado No. 76.426, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, Acta de Nacimiento Nro. 1818 de fecha 10-11-1992 relativa a la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 2494 de fecha 06-12-1995 relativa al niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rosalia, Municipio Libertador, Distrito Capital

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 249 de fecha 21-08-1992 expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Auto de Admisión de fecha 08-04-2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 10).-
No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal aun cuando esta fue debidamente notificada en fecha 10-04-2006, por lo que se considera favorable de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 12-06-1999 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA y SLADE TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.217.919 y V-9.061.892 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 21-08-1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA.-” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los hijos en relación con sus padres ciudadanos IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA y SLADE TORREALBA MEDINA. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano SLADE TORREALBA MEDINA aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales se verificarán de la siguiente manera: Bs. 277.000,00 pago del Colegio de los hijos¸ Bs. 400.000,00 en Mercado los cuales se realizaran los día 6 y 21 de cada mes de Bs. 200.000,00 cada uno, en el establecimiento Rattan lugar de trabajo del Padre, Bs. 60.000,00 en actividad complementaria Karate, ya que ambos practican esta actividad, Bs. 85.000,00 en tareas dirigidas de Kevin, más Bs. 50.000,00 en seguro ya que el padre tiene una Póliza para sus hijos la cual paga y seguirá pagando y Medicall por Bs. 30.000,00; Oral Plus por Bs. 25.000,00, aparte el padre tiene acostumbrado darles una mesada a sus hijos para gastos menores de estos por Bs. 80.000,00 mensuales, Bs. 40.000,00 para cada uno, en cuanto al Transporte el padre será quien los lleve y los traiga a fin de compartir con sus hijos a diario, así como también aportará para la iniciación del año escolar una cantidad igual y de la misma forma en especies y una bonificación de Fin de Año, de una cantidad igual.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será amplio de común acuerdo pero en el lugar donde resida la madre, y siempre que perturbe las actividades escolares normales ni de índole complementaria que contribuyan a desarrollar y favorecer la formación moral y espiritual de los hijos. Con respecto al periodo de Vacaciones Escolares, Vacaciones Decembrinas, Carnavales y Semana Santa, serán alternas con cada progenitor, asimismo, el padre se compromete a costear campamentos vacacionales de sus hijos. -” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.” ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IDA YOLANDA GUILLEN ALMEIDA y SLADE TORREALBA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.217.919 y V-9.061.892 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21-08-1992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7286-06
Divorcio 185-A
EDD/as