TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
EXPEDIENTE: Nro. 7186-06
MOTIVO: Disconformidad con Medida de Protección
ACCIONANTE: ENNYS DEL VALLE MARCANO
ABOGADO ASISTENTE: Aura Luisa Rojas Parra Inpreabogado No. 32314
REQUERIDO: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta
En horas de Despacho del día de hoy veintiséis (26) de Mayo del año 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada bajo el N:J1 7186-06 seguido por la ciudadana ENNYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N:14.840.497 suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N: 32.314 contra el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por alegar DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCION dictada por este Órgano Administrativo, representado en este acto por los ciudadanos Consejeros OLGA VELASQUEZ Y CARLOS URDANETA titulares de las Cédulas de Identidad N:10.196.460 y N:1.623.525 respectivamente, así como también, se encuentra presenten este acto la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Abg. ANGELICA PEREZ, Inpreabogado No. 36.354. Se constituyó el Tribunal mediante la Jueza Unipersonal N: 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. EUDY DIAZ DIAZ, el Secretario Temporal Abg. JUAN ALBERTO GONZALEZ y el Alguacil de la Sala Ciudadano MANUEL CARRILLO. Acto seguido se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la presente Audiencia, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VICENT DE VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N:11.852.775, PEDRO VASQUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.144.185 y la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N: 20.905.188, quienes asisten a este Acto en sus caracteres de TERCEROS INVOLUCRADOS; seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto, informando sobre la importancia del mismo, e igualmente, se advirtió a los presentes la conducta que deben guardar en el acto. Seguidamente se cede la palabra a la parte actora ciudadana ENNYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, quien manifiesta ceder su derecho de palabra en la persona de su apoderada la Abg. AURA LUISA ROJAS PARRA quien manifiesta: Debo reafirmar que nuestra acción va dirigida contra la MEDIDA DE PROTECCION DE SEPARACION DEL ENTORNO prevista en el Art. 126 literal “g” de la LOPNA, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ante la imposibilidad de poder realizar el Recurso de Reconsideración por ante ese órgano en virtud de que mi representada solo recibió la notificación de la Medida de Protección, en la cual se le comunicaba dicha medida, cuyos motivos repito son infundados por cuanto la ciudadana ENNYS ni siquiera visita a esa familia; y al proceder a solicitar de manera verbal la copia del expediente, no fue posible debido a que el Consejero Julio Gamboa no se la permitió, y ante esa situación, es que nos vemos en la necesidad de acudir a la vía judicial por cuanto no existe en el Expediente Administrativo las pruebas que demuestren tales agresiones físicas y psicológicas, esto es simplemente un problema de adultos originado por la separación de los padres de las adolescentes, y no hay porque involucrar a sus menores hijas, esto se debe resolver por la parte de adultos que es lo que estamos haciendo por ante otro Tribunal. Es Todo. En este acto toman la palabra los Consejeros de Protección, correspondiéndole en primer lugar al Consejero CARLOS URDANETA quien expone: Este caso lo recibimos en el Consejo de Protección el 31 -08-2005, en esa oportunidad abrimos el expediente y llamamos a todas las partes para conciliar, se orientó a todas las personas, debemos aclarar que se citó a ambos padres, a las adolescentes y a la Sra. ENNYS; y finalmente se decide dictar la MEDIDA DE RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES prevista en el Art. 126 literal “d” de la Ley que rige la materia, específicamente en lo concerniente a la responsabilidad de los padres en cuanto a que a futuro se evitara la presencia o participación de su hija adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en cualquier hecho relacionado con la señora Ennys Marcano y su madre, y así fue aceptada por sus padres como se demuestra del Acta que corre inserta en los folios 07 y 08 del Expediente Administrativo llevado por este Consejo en este caso. En el mes de Enero se recibe una remisión de la Prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz de este Estado, donde nos refieren el caso de la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE VICENT DE VASQUEZ, que corre inserta en el citado Expediente Administrativo en el folio 14 y su vuelto, en el cual se señala la repetición de los mismos hechos que dieron lugar a que el Consejo dictara la Medida de Responsabilidad dictada en Agosto del año pasado, y se vuelve a aperturar otro procedimiento, en el cual se citan otra vez a las partes, es decir, los padres de la adolescente ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VICENT DE VASQUEZ y PEDRO VASQUEZ HERNANDEZ, la Ciudadana ENNYS MARCANO y se escucha la opinión de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien manifiesta que la Ciudadana ENNYS la sigue molestando, vistos los hechos se dicta en el mismo momento la medida de SEPARACION DEL ENTORNO de la Sra. ENNYS MARCANO, es decir, todos estaban presentes y aclaro que la Ciudadana que hoy acciona contra nosotros, no solicitó la copia del expediente como alega su Abogada, porque tenemos como norma que en el mismo momento que pide las copias cualquier persona que intervenga en el caso se les entregan. Es todo.” Toma la palabra la ciudadana Consejera de Protección, Abg. Olga Velásquez y expone: El Consejo de Protección es un órgano administrativo que dictó esas Medidas de Protección por la violación de los derechos a la vida privada, integridad física y psicológica de las Hermanas Vásquez Vicent, medida que dictamos en base a la declaración de la prefectura y a la opinión de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quiero aclarar que la apoderada de la Ciudadana Enny manifestó que dicha ciudadana no tiene contacto con la familia y en la opinión de la niña se evidencia que eran amigos cercanos, existiendo contradicción en lo expresado, lo cierto es que debido a las desaveniencias de la pareja hoy no se tratan. En todos los procedimientos administrativos llevados por el Consejo de Protección se realiza la notificación de las partes con la debida antelación, en el mismo acto se dicta la medida y se le entregan a las partes para que firmen en ese momento, de lo contrario, ha pasado que se van y no firman la medida después, por lo que para evitar esto se le entrega en el momento. Manifiesto al Tribunal que es ahora en fecha 24-05 06, cuando se dicta una nueva Medida de Protección, específicamente la de orientación psicológica, ambulatoria a las Hnas. Vásquez Vicent y su grupo familiar porque tuvimos 02 meses sin psicólogos, esta medida de separación de entorno se esta revisando a propósito de recibir el oficio del Tribunal y en virtud de que el Art. 131 de la LOPNA permite la revisión, sustitución y revocatoria de las Medidas de Protección para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, y decidir si se sustituye o revoca la medida de Separación del Entorno que se dictó, para lo cual esperamos los resultados de las Evaluaciones Psicológicas del Grupo Familia. Es todo”. Toma la palabra la Abg. ANGELICA PEREZ Fiscal Octava del Ministerio Público y expone: He venido siguiendo el desarrollo de la Audiencia y quiero ratificar que de la revisión del Expediente se evidencia que la notificación de las partes se hizo oportunamente y en el momento de dictarse la medida la ciudadana afectada podía ejercer su RECURSO DE RECONSIDERACION, lo que no hizo tal vez por falta de orientación, pero existe una Máxima legal que señala que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y aunado a que la misma medida permite el ejercicio del Recurso de Reconsideración pero no se hizo, igualmente debo aclarar que los antecedentes del caso se conocen ampliamente tanto de la revisión de las Actas que integran el presente Expediente como de las exposiciones que han realizado las partes de esta Acción, básicamente lo que ocurrió fue una pelea cuerpo a cuerpo entre la ciudadana ENNYS y la madre de la adolescente la Sra. CAROLINA, en la cual tal vez hubo manotazos, por cuanto nadie ha negado la existencia de violencia física al punto de llegar el caso a la prefectura del lugar, y las adolescentes visto que esta involucrada su madre tuvieron que intervenir. En este asunto sin la intención de profundizar en la relación de esta pareja, lo evidente es que todo se ha originado por la crisis matrimonial de los padres de las adolescentes, las cuales como es normal deben estar afectadas por la separación de éstos. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a los TERCEROS INVOLUCRADOS, y la ciudadana CAROLINA VICENT DE VASQUEZ, madre biológica de la adolescente y la niña sujetas de la Medida de Protección, expone: “ Reconozco que esto empezó a pasar desde el mes de julio, tenía sospechas de que mi esposo tenía algo con la Sra. ENNYS, él me lo negó al principio pero después me enteré porque lo vi cuando la dejó en su casa; él venía en la bicicleta con ella, yo reconozco que cuando la vi me dio rabia le dije cosas y ella se me fue encima y me rompió los lentes que ya me pagó por cierto, luego hubo una segunda pelea y la otra tercera fue cuando ella llegó hasta la casa y yo no estaba, y la niña de 12 años me contó que la ciudadana Ennys llegó a decir que donde estaba su papá y mi hija le contestó que él ya no vivía allí, y la ciudadana Ennys le dijo que había dejado la casa sola y que ahora yo podía meter allí los hombres que yo quisiera. Ratifico que la Señora si tiene algo con mi esposo y que ella agredió a la niña pero como yo estoy sola, no pude conseguir un testigo. Es todo.” En este acto toma la palabra el ciudadano PEDRO RAFAEL VASQUEZ HERNANDEZ, quien es el padre de la adolescente y la niña y expone: “Es verdad que la madre de mis hijas cuando vió que iba en la bicicleta con la ciudadana Ennys se molestó y empezó a decir groserías, por eso yo la lleve hasta su casa para evitar más problemas y fue cuando la ciudadana Ennys la empujó y allí fue cuando hubo el problema que le rompió los lentes. Manifiesto al tribunal que tuve que salir de mi casa por orden de la Prefectura e irme a un Depósito, y ahora he tenido que irme a casa de mi tía. Yo quiero señalar que hablé con mi hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 12 años y le pedí que me viera a la cara y que me dijera si la había golpeado Ennys o le había dado una cachetada, ella bajó la cabeza y solo me dijo que le dió por la espalda. Es todo.” En este acto se procede a escuchar la opinión de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo previsto en el Art. 80 de la LOPNA, y en este sentido, solicita el Ministerio Público que tal actuación se realice preservando la opinión de la adolescente sin la presencia de los padres ante el conflicto de intereses existente entre ellos; lo que pudiera influir en una opinión de su hija bajo presión, para lo cual sugiere ser escuchada la adolescente con la sola presencia de la ciudadana Jueza y de la Representante del Ministerio Público requerimiento que fue acordado y de inmediato se procedió a escucharla, toma la palabra la adolescente y expone: “Quiero que esto se acabe, yo quiero proteger a mi mamá porque la veo sola, la Sra Ennys no se mete conmigo yo soy más pegada con mi mamá que con mi papá, mi mamá está mal pero yo se lo digo que se olvide de mi papá y ella sigue. Nosotros queremos a nuestro papá. Quiero que esto termine ya, no quiero más problemas por esta situación. Es todo”. De inmediato se procedió a darle continuidad a la Audiencia con la presencia de todas las partes, y se dió lectura de la opinión emitida por la adolescente. Toma la palabra la Apoderada de la parte actora y señala la necesidad de llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, visto la opinión de la hija adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y que quedó en evidencia que en el presente caso están en conflicto solo intereses de adultos, elementos éstos que encuadran dentro del ámbito de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y no como se hizo a través del área de protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz Abg. OLGA VELAZQUEZ y expone: “Estoy conforme con lo solicitado del ACUERDO CONCILIATORIO, en virtud de la opinión de la adolescente quien fue la sujeto en beneficio de quien dictamos la medida de protección, quien señaló su deseo de terminar con esta situación, además el Consejo de Protección solicitó la evaluación psicológica del grupo familiar lo que también incluye las orientaciones correspondientes para el manejo adecuado de este conflicto en beneficio de mejorar las relaciones entre las hijas y los padres y con la Sra. Ennys. Es todo”. Toma la palabra la Abg. ANGELICA PEREZ , Fiscal Octava del Ministerio Público quien señala: “ Me parece acertado lo solicitado por las partes de lograr el ACUERDO CONCILIATORIO en el presente caso, solo quiero que expresamente se establezca la OBLIGACION TANTO DE LOS PADRES COMO DE LA SRA. ENNYS MARCANO DE ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTUACION EN RELACION CON LA OTRA PARTE, ES DECIR, QUE NADIE SE META CON EL OTRO, para lo cual solicito que expongan expresamente si aceptan o no este requerimiento del Ministerio Público, en pro de GARANTIZAR LA INTEGRIDAD EMOCIONAL Y PSICOLOGICA de las hermanas VASQUEZ VICENT. Es todo “Toma la palabra la Ciudadana ENNYS MARCANO y expresa:” ESTOY DE ACUERDO CON LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ME COMPROMETO A CUMPLIRLO. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana CAROLINA VICENT DE VASQUEZ y expresa: “ YO TAMBIÉN ESTOY DE ACUERDO Y ME OBLIGO A RESPETAR ESTE ACUERDO POR EL BIEN DE TODOS”. Toma la palabra el ciudadano PEDRO VASQUEZ y expone: “ESTOY CONFORME CON LO ACORDADO EN ESTA AUDIENCIA Y ME COMPROMETO A CUMPLIRLO TAMBIEN. Es Todo”. EN ESTE MISMO ACTO LA JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 323 DE LA LOPNA LITERAL “E” EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 262 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE . Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZA UNIPERSONAL N.01 SUP. ESPEC.
Abg. Eudy Díaz Díaz
Abg. Angélica Pérez
Fiscal del Ministerio Publico
El Secretario Temporal
Abg. Juan Alberto González. Angelica Vásquez
Abg. Olga Velásquez.
Consejera.
Lic Carlos Urdaneta.
Manuel Carrillo.
El Alguacil Consejero.
Ennys Marcano.
Apoderada Aura Rojas.
Carolina Vicent.
Pedro Vásquez.
EDD/
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