JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 5791-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS ALBERTO ARANZAES MOGOLLON y CLOTILDE ELIZABETH OCANDO GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE: Luis González Fernández, Inpreabogado No. 64.883

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-12-2004 por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARANZAES MOGOLLON y CLOTILDE ELIZABETH OCANDO GONZALEZ, de nacionalidad Peruano y Venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. E-81.270.067 y V-4.678.863 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Luis González Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.883, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 08-08-1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de 16 y 14 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 15-12-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes a los fines de la admisión respectiva.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 17 de Enero de 2005 mediante la cual la ciudadana Clotilde Elizabeth Ocando González asistida por el Abg. Luis González Inpreabogado No. 64.883, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto a los folios 7 y 8, Acta de Matrimonio Nro. 113 de fecha 08-08-1986 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 2494 de fecha 06-12-1988 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Registrador Civil de la República del Perú.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1197 de fecha 27-04-1990 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Registrador Civil de la República del Perú.-

Corre inserto al folio 11, Auto de Admisión de fecha 27-01-2005 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 12).-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 17-05-2005 mediante el cual se ordeno citar al ciudadano Luis Alberto Aranzaes Mogollon, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que consigne Partida de Nacimiento legalizada por el Consulado Venezolano.- A tal fin se libro Boleta (folio 16).-

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 20-03-2006 mediante la cual la ciudadana Clotilde Ocando González, asistida por el Abg. Glivert Macano Inpreabogado No. 71.560 consigno constancia certificada por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y fotocopia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Luís Alberto Mogollón. (folios 20, 21)

Corre inserto a los folios 22 y 23, auto de fecha 23-03-2006 mediante el cual se ordeno ratificar la Boleta de Citación librada en fecha 17-05-2005, inserta al folio 16 y Diferir la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, para el Quinto día siguiente a que conste en autos la consignación del acta de nacimiento de las adolescente Hnas. Aranzaes Ocando .- A tal fin se libro Boleta (folio 24)

Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 18-05-2006, mediante la cual la ciudadana Clotilde Ocando González, asistida por el Abg. Glivert Macano Inpreabogado No. 71.560 consigno dos (2) copias de Partida de Nacimientos de las Adolescente las Hnas. Aranzaes Ocando, visadas por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República del Perú. (folios 29, 30).-

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10-09-1995 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARANZAES MOGOLLON y CLOTILDE ELIZABETH OCANDO GONZALEZ, de nacionalidad Peruano y Venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. E-81.270.067 y V-4.678.863 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08-08-1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de las hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana CLOTILDE ELIZABETH OCANDO GONZALEZ.-” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de las hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y su filiación en relación con sus padres ciudadanos LUIS ALBERTO ARANZAES MOGOLLON y CLOTILDE ELIZABETH OCANDO GONZALEZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano LUIS ALBERTO ARANZAES MOGOLLON aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros de la madre, asímismo el padre velará por los gastos en cuanto a los Estudios, Asistencia Médica, Medicinas, Recreación, Cultura, Deporte y Vestuario.-” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas previo acuerdo con la madre, de Lunes a Domingo, siempre y cuando no se vean afectadas las horas de descanso, estudios y recreación de las mismas.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.” ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARANZAES MOGOLLON y CLOTILDE ELIZABTEH OCANDO GONZALEZ, de nacionalidad Peruano y Venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. E-81.270.067 y V-4.678.863 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21-08-1992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.5791-04
Divorcio 185-A
EDD/as