JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7426-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: EDUARDO RAFAEL LAREZ LAREZ y LEINE DEL VALLE RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Leonardo José Cabrera López, Inpreabogado No. 26.059


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-04-2006 por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LAREZ LAREZ y LEINE DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.996.323 y V-5.478.678 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Leonardo José Cabrera López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.059, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-02-1992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 11 y 09 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 07-04-2006 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 08 de Abril de 2006 mediante la cual el ciudadano Eduardo Rafael Lárez, asistido por el Abogado Leonardo Cabrera Inpreabogado No. 26.059, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 79 de fecha 08-05-1997 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 39 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22-02-1992.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 835 de fecha 18-07-1995 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 21 de Abril de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 08-05-06 mediante la cual el Abg. Pedro Luís Linares Fiscal VI (E) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 28 de Febrero de 1999 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LAREZ LAREZ y LEINE DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.996.323 y V-5.478.678 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22-02-1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana LEINE DEL VALLE RODRIGUEZ”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los niños en relación con los padres ciudadanos EDUARDO RAFAEL LAREZ LAREZ y LEINE DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano EDUARDO RAFAEL LAREZ, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales pagaderos así: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) los días 15 de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) los días 30 de cada mes. Asimismo costeará los gastos de útiles escolares, igualmente se compromete a pagar las mensualidades correspondientes. En el mes de Diciembre el padre cubrirá los gastos de vestido y calzado ” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será abierto para que los prenombrados hijos sean visitados por el padre, es decir, será expedito y sin traba alguna, siempre y cuando se respeten las horas de descanso y actividades escolares, con respecto a las vacaciones se establecen así: los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, los días de Carnaval y el mes de Julio los niños se quedaran con el padre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, Semana Santa y el mes de Agosto los niños quedarán con la madre.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-” ASÍ SE Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL LAREZ LAREZ y LEINE DEL VALLE RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.996.323 y V-5.478.678 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 22-02-1992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal


Exp.No.7426-06
Divorcio 185-A
EDD/as