REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Mayo de 2.006
Años 195º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.308-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- BENJAMIN EUCARIO MATA VASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.308.301.-

B.- CIRA MARIA MATA MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.426.013.-

Asistencia Jurídica: Abg. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.309.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.292.-


Por norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 29-03-2.006, se le dio entrada en fecha 03-04-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.308-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 04-04-2.006, folios 1 al 11, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: SANDY CECILIA y identidad omitida, de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, encontrándose bajo la Patria Potestad de ambos el último de los nombrados.-
En fecha 07 de Abril de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos BENJAMIN EUCARIO MATA VASQUEZ y CIRA MARIA MATA MATA, asistidos por el Profesional del Derecho PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.292. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 12 y 13.-
Cursa al folio 14, consignación de fecha 28-04-2.006 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26-04-2.006.-
Comparece en fecha 09-05-2.006, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 16.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio ocho (8), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio dieciséis (16), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21 de Junio del año 1.981 por ante la Comisaría General del Archipiélago de Los Testigos, Dependencia Federal, Jurisdicción del Distrito Capital.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana CIRA MARIA MATA MATA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo manifestado por las partes.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano BENJAMIN EUCARIO MATA VASQUEZ proveerá la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) del salario mínimo urbano mensual, lo que corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hijo identidad omitida, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, comprometido el padre a cancelar una Bonificación Especial como suma adicional, que deberá ser depositada en la referida cuenta de ahorros en el mes de diciembre, de las utilidades correspondientes al obligado para cubrir los gastos navideños, equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo urbano mensual, equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 697.500,oo), en cuanto a los gastos de educación (mensualidad del colegio, útiles y uniformes) y médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del adolescente identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos BENJAMIN EUCARIO MATA VASQUEZ y CIRA MARIA MATA MATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.308.301 y V-9.426.013, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:40 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.308-06.-
Divorcio 185-A.-