REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 22 de Mayo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.160-04.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.219.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogados GREGORIMAR VALERO y YAJAIRA LARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.843.969 y V-6.459.932; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.350 y 45.752, según Poder Apud Acta otorgado, cursante al folio 5 y vto.-
DEMANDADA: REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.531.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. JHON J. CUETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.675.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.959.-
Comparece por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha siete (07) de Julio de Dos mil cuatro (2.004), la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, asistida por las Abogados en ejercicio GREGORIMAR VALERO y YAJAIRA LARA e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del Ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Se le dio entrada en fecha 08-07-2.004, se formó el expediente asignándosele el N° J2-5.160-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 28-07-2.004.-
Al efecto la demandante alegó: que el día cuatro (04) de julio de 2.003, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Avenida Francisco Esteban Gómez, casa N° I 34, Municipio Maneiro de este Estado, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión matrimonial un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad. Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde pocos meses de su matrimonio se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, para ser más exacto, el día catorce (14) de octubre del año 2.003, de forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y así se ha mantenido, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, razón por la cual presenta la formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Así mismo, solicitó le fuera otorgada la guarda de su hijo, se fijara la obligación alimentaria respectiva y que el demandado fuera condenado al pago de la litis.-
Mediante actuación de fecha 02-08-2.004, el Tribunal ordenó a la parte actora señalar los medios probatorios, concediéndosele un lapso de tres (3) días para subsanar la omisión. Compareciendo en fecha 31-08-2.004 una de las apoderadas judiciales de la actora subsanando dicha omisión, folios 9 y 10.-
Se admite la demanda en fecha 20 de septiembre de 2.004, ordenando la comparecencia de las partes para los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 11 al 14.-
Cursa al folio 15, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 07-10-2.004, realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Despacho en fecha 04-11-2.004.-
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 04-11-2.004 suscrita por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto se dirigió a la dirección allí señalada en varias oportunidades, procediendo a tocar la puerta del domicilio en varias ocasiones, en las cuales no fue respondido el llamado.-
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 22-11-2.004 solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en virtud de lo solicitado, proveyó lo conducente en fecha 29-11-2.004, folios 24 al 26.-
En fecha 20-12-2.004 comparece la Representación Fiscal y solicita se aperturen cuadernos separados de guarda y obligación alimentaria, lo cual fue proveído en fecha 13-01-2.005, folios 27 al 29.-
Comparece en fecha 25-01-2.005 la parte actora y retira el Cartel de Citación para su debida publicación, de lo cual en fecha 01-02-2.005 consigna ejemplar del Diario “Sol de Margarita” de fecha 29-01-2.005, donde consta la debida publicación, folios 30 al 32.-
Riela al folio 33, diligencia de fecha 18-02-2.005 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de Citación en la residencia señalada como domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 28-05-2.005 solicita la designación de Defensor Judicial y el Tribunal en fecha 06-04-2.005 designa al Abg. Víctor Medina, Inpreabogado Nº 85.518 para ocupar dicho cargo, ordenando su debida notificación, quien siendo debidamente notificado el 27-04-2.004, compareció el 29-04-2.005 aceptando el cargo para el cual fue designado, ordenándose su debida citación en fecha 11-05-2.005, folios 34 al 42.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 29-09-2.006, la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, folio 44.-
Es consignada en fecha 21-09-2.005 la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, sin firmar, por cuanto la misma carece de domicilio procesal y tampoco pudo ser ubicado en las instalaciones e inmediaciones del Palacio de Justicia. Compareciendo la parte actora en fecha 21-09-2.005 solicitando el nombramiento de nuevo Defensor Judicial al demandado, en tal sentido, el Tribunal el 04-10-2.005 acordó nombrar al Abg. Jhon J. Cueto, Inpreabogado N° 104.959 para ocupar dicho cargo, ordenándose su debida notificación. Comparece en fecha 13-10-2.005 el referido abogado y mediante diligencia acepta el cargo designado, ordenándose su debida citación el 19-10-2.005, folios 45 al 60.-
Cursa a los folios 61 al 63, consignación de fecha 21-11-2.005 de la Boleta de Citación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada en fecha 21-11-2.005.-
Corre al folio 64, Acta del primer acto conciliatorio de fecha 23-01-2.006, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y del Defensor Judicial de la parte demandada. La parte actora insistió en su pretensión. Se emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio.-
Cursa al folio 65, acta de segundo acto conciliatorio de fecha 10-03-2.006, comparecieron la parte actora, su Apoderada Judicial y el Defensor Judicial de la parte demandada. La actora insistió y ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente.-.
En fecha 20-03-2.006, se celebró el acto de contestación de la demanda, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda, folios 67, 68 y 69.-
Esta Sala de Juicio Única en fecha 23-03-2.006, fijó el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes 11-04-2.006, a las 10:00 de la mañana y se ordenó notificar a las partes, folios 69, 70 y 71.-
Constan a los folios 73 y 74, Boletas de Notificación librada a las partes debidamente firmadas en fecha 24-03-2.006.-
Comparece en fecha 06-04-2.006 la Apoderada Judicial de la parte actora y manifiesta la imposibilidad de presentar para el día 11-04-2.006 el testigo promovido en el libelo de la demanda, Ciudadana Arisleyda Brito Urbina, por lo cual promovió los testimoniales de los Ciudadanos Luis Emilio González C. y Samuel Suárez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.035.340 y V-10.196.613, respectivamente, folio 75.-
Mediante actuación de fecha 21-04-2.006 el Tribunal fijó una nueva oportunidad para las realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 11-05-2.006 a las 10:00 de la mañana, en aras del Derecho a la Defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el día martes 11-04-2.006 no hubo Despacho. Se ordenó notificar a las partes, folios 76 al 78.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 11-05-2.006, con la presencia de la parte actora, Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, su Apoderada Judicial, Abg. GREGORYMAR VALERO, los testigos por ellos promovidos, Ciudadanos LUIS EMILIO GONZALEZ CALDERIN, ADRIANO JOSE RUZZA y SAMUEL ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.035.3409; V-8.716.618 y V-10.196.613, respectivamente. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 ejusdem.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
De la actora:
La demandante de autos, Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, expuso: que el día cuatro (04) de julio de 2.003, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Avenida Francisco Esteban Gómez, casa N° I 34, Municipio Maneiro de este Estado, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión matrimonial un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad. Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde pocos meses de su matrimonio se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, para ser más exacto, el día catorce (14) de octubre del año 2.003, de forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y así se ha mantenido, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, razón por la cual presenta la formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Así mismo, solicitó le fuera otorgada la guarda de su hijo, se fijara la obligación alimentaria respectiva y que el demandado fuera condenado al pago de la litis.-
Del demandado:
Siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial, Abg. JHON J. CUETO R. procedió en los siguientes términos: Capitulo II. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por Divorcio en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en ésta. Negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones. Negó, rechazó y contradijo que su representado abandonó el hogar.-
II
PRUEBAS
Parte actora:
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, expedida por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS y REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS. B) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 254, emitida por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño IDENTIDAD OMITIDA. Dichos instrumentos son APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El Ciudadano Luis Emilio González Calderin, quien fue debidamente juramentado por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. Tanya María Picón Guedez, conforme lo establece el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e informándoles sobre los generales de la Ley sobre testigos, se procede a evacuarlos, seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si conoce a los Ciudadanos Régulo José Barrios y María Alejandra Mora Campos. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de octubre del 2.003, el Ciudadano Régulo José Barrios manifestó que no quería seguir viviendo con su cónyuge María Alejandra Mora Campos y acto seguido tomo sus maletas y salio del hogar conyugal. Contestó: si me consta. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana María Alejandra Mora Campos ha manifestado su deseo de que su esposo vuelva al hogar, realizando las gestiones para esto. Contestó: si me consta. En este estado el Defensor Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar al testigo, en los siguientes términos: Primera Repregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación, al señor Régulo José Barrios. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Diga el testigo, como sabe y le consta, que el señor Régulo José Barrios abandonó a la señora María Alejandra Mora. Contestó: Porque ese 14 de octubre sino me equivoco, estábamos en su casa y el señor tuvo una conversación, pequeña discusión con ella y recuerdo, que tomo dos maletas y salió, son pocas las cosas que recuerdo por el periodo de tiempo transcurrido. Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente juicio. Contestó: Ninguno. En este estado, la Juez natural, de conformidad con el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a repreguntar al testigo, a fin de aclarar y a adicionar: Diga el testigo, si conoce que de la unión matrimonial de los Ciudadanos Régulo José Barrios y Maria Alejandra Mora Campos se procrearon hijos. Contestó: Si uno. Es todo.
Dando continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas, se procede a la evacuación del segundo testigo, Ciudadano Adriano José Ruzza. Primera: Diga usted si conoce a los Ciudadanos Régulo José Barrios y Maria Alejandra Mora Campos. Contestó: Si. Segundo: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de octubre del 2.003, el Ciudadano Régulo José Barrios manifestó que no quería seguir viviendo con su cónyuge Maria Alejandra Mora Campos y acto seguido tomo sus maletas y salió del hogar conyugal. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana Maria Alejandra Mora Campos ha manifestado su deseo de que su esposo vuelva al hogar, realizando las gestiones para esto. Contestó: Si. En este estado, el Defensor Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repreguntar al testigo, en los siguientes términos: Primera Repregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación, al señor Régulo José Barrios. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Diga el testigo, como sabe y le consta, que el señor Régulo José Barrios abandonó a la señora María Alejandra Mora. Contestó: Porque yo estaba presente el día que él la abandonó. Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente juicio. Contestó: No. En este estado, la Juez natural, de conformidad con el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a repreguntar al testigo, a fin de aclarar y a adicionar: Diga el testigo, si conoce que de la unión matrimonial de los Ciudadanos Régulo José Barrios y María Alejandra Mora Campos se procrearon hijos. Contestó: Si hay hijo. Diga el testigo si conoce la edad del niño. Contestó: Si, dos años. Es todo.
Seguidamente se procede a la evacuación del tercer testigo, Ciudadano Samuel Antonio Suárez. Primera: Diga usted si conoce a los Ciudadanos Regulo José Barrios y Maria Alejandra Mora Campos. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14 de octubre del 2.003, el Ciudadano Regulo José Barrios manifestó que no quería seguir viviendo con su cónyuge María Alejandra Mora Campos y acto seguido tomo sus maletas y salió del hogar conyugal. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana María Alejandra Mora Campos ha manifestado su deseo de que su esposo vuelva al hogar, realizando las gestiones para esto. Contestó: Si. En este estado, el Defensor Judicial de la parte demandada ejerce su derecho a repregunta al testigo, en los siguientes términos: Primera Repregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación, al señor Régulo José Barrios. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Diga el testigo, como sabe y le consta, que el señor Régulo José Barrios abandonó a la señora María Alejandra Mora. Contestó: Porque ese día estábamos en una reunión en la casa de la señora y ellos hablaron, después de una pequeña discusión, acto seguido el señor tomó sus dos maletas y se fue. Tercera Repregunta: Diga el testigo si tiene algún interés en los resultados del presente juicio. Contestó: No. En este estado, la Juez natural, de conformidad con el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a repreguntar al testigo, a fin de aclarar y a adicionar: Diga el testigo, si conoce que de la unión matrimonial de los Ciudadanos Régulo José Barrios y María Alejandra Mora Campos se procrearon hijos. Contestó: Si uno. Es todo.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.
Parte demandada:
Siendo la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el Defensor Judicial, Abg. JHON J. CUETO R. en su Escrito de Contestación al Capitulo III señaló: vista la imposibilidad de constatar al demandado de autos, lo que le impide ofrecer medios probatorios suficientes para desvirtuar plenamente las pretensiones de la demandante, es por lo que solamente ofreció a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezcan al mismo. Revisadas y analizadas las actas de la presente causa no se desprende ningún elemento que pudiera desvirtuar la causal alegada por la actora.- Así se decide.-
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, previsto en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
Establece el Artículo 137 del Código Civil que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la actora, es decir el Abandono Voluntario, al quedar evidenciado tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los Ciudadanos María Alejandra Mora Campos y Régulo José Barrios Valecillos no viven juntos manteniendo el ciudadano Regulo José Barrios Valecillos una conducta desde el año 2003 de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tener la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, sin haber mediado causa para asumir dicha conducta por lo que lo hace injustificado, todo lo cual hace considerar que la causal de divorcio invocada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS y REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS. ASI SE DECLARA.-
IV
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.
A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de su hijo, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto, para el progenitor que no le corresponde la guarda, ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS pero el cual no deberá interferir con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño IDENTIDAD OMITIDA, advirtiendo esta sentenciadora que es deber de ambos padres para que garanticen en el derecho a contacto con el padre no guardador, escuchar la opinión del niño de antes mencionado, tal como lo establece el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en comunicación con la madre que es la guardadora legal. Es menester indicar asimismo que establece la Ley especial que la visita comprende cualquier forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, proveerá la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación Alimentaria, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos propios que se ocasionen en el período escolar y las festividades decembrinas, así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, por cuanto que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.- ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MORA CAMPOS, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.381.219 en contra del Ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.531.-
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Los Robles, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de julio de 2.003, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadano REGULO JOSE BARRIOS VALECILLOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única; Juez Unipersonal N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya Maria Picón Guedez
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.
Exp. J2-5.160-04.
|