JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 7032-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: MARIA AUXILIADORA LAZO RISQUIZ y FERNANDO JOSE PADILLA GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Alejandro A: Rodríguez Cossu, Inpreabogado No. 28.336
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12-12-2005 por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LAZO RISQUIZ y FERNANDO JOSE PADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.817.607 y V-4.865.869 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Alejandro A. Rodríguez Cossu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.336, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 10-01-1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 16 y 14 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 14-12-2005 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-
Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 02 de Febrero de 2006 mediante la cual la ciudadana María Auxiliadora Lazo Risquiz, asistida por la Abogada Maria Rosa Paéz Mata Inpreabogado No. 28.300, mediante la cual consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 02 expedida en fecha 10-01-1990 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida,-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 62 de fecha 08-02-1990 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 167 de fecha 14-05-1991 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida
Corre inserto al folio 14, auto mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos Maria Auxiliadora Lazo Risquiz y Fernando José Padilla, a los fines de que aclaren las Instituciones Familiares. (folios 15 y 16).-
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 06-03-2006, mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se revoca el auto de fecha 15-02-2006, e igualmente ordenó a los solicitantes corregir el libelo, al no estar señalado en el escrito las Instituciones Familiares para lo cual se le concede el lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de la fecha de su notificación.
Corre inserto a los folios 31 al 34, escrito mediante el cual las partes subsanaron lo referente a las Instituciones Familiares.-
Corre inserto al folio 35, auto de admisión de fecha 24 de Abril de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 36).-
Corre inserto al folio 40, diligencia de fecha 09-05-06 mediante la cual el Abg. Pedro Luís Linares Fiscal VI (E) del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes omitieron señalar la dirección exacta donde estuvo asentado su último domicilio conyugal.-
Corre inserto al folio 41, diligencia de fecha 10-05-2006 mediante la cual la Abg. María Rosa Pérez, Inpreabogado No. 28.300 Apoderada de la ciudadana Maria Auxiliadora Lazo, manifestó a este Despacho el último domicilio conyugal.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Octubre de 1998 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LAZO RISQUIZ y FERNADO JOSE PADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.817.607 y V-4.865.869 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10-01-1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA LAZO RISQUIZ”.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los Adolescente en relación con los padres ciudadanos MARIA AUXILIADORA LAZO RISQUIZ y FERNANDO JOSE PADILLA GARCIA. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano FERNANDO JOSE PADILLA GARCIA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales por cada hijo, para un total de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) revisable anualmente y ajustable en proporción al incremento inflacionario determinado en los doce (12) meses anteriores por el Índice de Precios al consumidor (IPC) publicado en el Boletín del Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de otras contribuciones que haga destinadas a alimentación, vestido, seguros, entretenimiento, educación y demás, La madre se obliga en la misma proporción del padre costeando todos los gastos adicionales que surgieren.” ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será amplio, el padre podrá visitar a los hijos en días de semana entre las seis (6 pm) de la tarde y las ocho (8:00 pm) de la noche o hacer actividades con ellos en dicho horario, y durante los fines de semana, podrá realizar visitas o hacer actividades con los mismos en cualquier horario siempre que no interrumpa las horas de descanso y de estudio que se fije pero, siempre respetando las horas entre las 8:00 am y las 9: pm. Los fines de semana y los períodos vacacionales serán alternos. Los hijos podrán viajar al interior o exterior de la República con autorización de los padres, bien solos o con uno de ellos y a falta de uno de los cónyuges, el que tuviere la guarda y custodia podrá solicitar autorización judicial para ello, cumpliendo con todos los requisitos legales que exige la LOPNA” ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-”.- ASÍ SE Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LAZO RISQUIZ y FERNADO JOSE PADILLA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.817.607 y V-4.865.869 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 10-01-1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.7032-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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