JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 7209-06

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARIA REGINA GATTI GARCIA y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PONCE

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Pablo Parra Lander, Inpreabogado No. 23.344

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-02-2006 por los ciudadanos MARIA REGINA GATTI GARCIA y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.383.976 y V-6.853.782 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Pablo Parra Lander, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.344, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 01-06-1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 09 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento Nro. 161, de fecha 22-05-1997, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 4, Acta de Matrimonio Nro. 32 de fecha 01-06-1993 expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 15-02-2006, mediante el cual se deja constancia que no procede a librar las correspondientes boletas de citación, por cuanto en autos no aparece reflejado el domicilio de los peticionantes.-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 21-03-2006, mediante la cual la ciudadana Maria Regina Gatti García, asistida del Abog. Pablo Parra Inpreabogado No. 23.344 señalo el último domicilio conyugal.-

Corre inserto al folio 18, auto de fecha 24-03-2006 mediante la cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 19, Auto de Admisión de fecha 24 de Marzo de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 20).-

Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 27-04-06 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 09-03-1999 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA REGINA GATTI GARCIA y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.383.976 y V-6.853.782 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 01-06-1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana MARIA REGINA GATTI GARCIA”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la hija en relación con sus padres ciudadanos MARIA REGINA GATTI GARCIA y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PONCE. Las partes acordaron que:

√ “El padre ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PONCE se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de su hjo, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo-” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-”.- ASI SE Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA REGINA GATTI GARCIA y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.383.976 y V-6.853.782 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 01-06-1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7209-06
Divorcio 185-A
EDD/as