REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 18 de Mayo de 2.006
Años 195º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.296-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.396.411.-

B.- LUCRECIA MARGARITA CARDONA CAMPOS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.081.-

Asistencia Jurídica: Abg. FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.455.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.055.-


Por norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 28-03-2.006, se le dio entrada en fecha 29-03-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.296-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 06-04-2.006, folios 1 al 7, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 18 de Abril de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR y LUCRECIA MARGARITA CARDONA CAMPOS, asistidos por el Profesional del Derecho FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.055. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 8 y 9.-
Cursa al folio 10, consignación de fecha 26-04-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 21-04-2.006.-
Comparece en fecha 05-05-2.006, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 12.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio doce (12), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28 de Noviembre del año 1.998 por ante el Prefecto del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LUCRECIA MARGARITA CARDONA CAMPOS.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo manifestado por las partes.–

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada de manera anticipada los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta corriente abierta en un Banco para tal fin a nombre de la madre, Ciudadana LUCRECIA MARGARITA CARDONA CAMPOS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, comprometido el padre a depositar en dicha cuenta lo correspondiente al Bono de Inicio del Año Escolar y de Fin de Año, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del adolescente identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos REINALDO JAVIER ROJAS LUNAR y LUCRECIA MARGARITA CARDONA CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.396.411 y V-3.824.081, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:40 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.296-06.-
Divorcio 185-A.-