REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 16 de Mayo de 2.006
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-6.502-05.
MOTIVO: DIVORCIO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.932, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RODOLFO E, FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499.
DEMANDADO: LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.424.947, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OTTO JULIAN ARISMENDI GONZALEZ y ROBERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nº 27.461 y 79.953. Según Instrumento Poder, debidamente autenticado por Ante la Notaría Pública de El Pinal. Estado Táchira. Bajo el Nº 79. Tomo 12.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.932, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO E, FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.499, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.424.947 y de este domicilio; fundamentando la demanda en los artículo 184 y 185 numeral 2º del Código Civil, y en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto la demandante alegó: que el día 06 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR , por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre JESSICA DEL VALLE, IDENTIDAD OMITIDA, de Veinte (20), Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad. Que su vida matrimonial en sus comienzos todo era paz y armonía entre su cónyuge y ella cumpliendo cada quien con los deberes que el matrimonio impone y que llevaba una vida idílica en un plano armonioso y de comprensión, pero termino abruptamente el día Diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, fecha en la que de una simple discusión su cónyuge empaco sus útiles personales y se marcho del lugar conyugal, y hasta la fecha no a habido forma ni manera que recapacitase y regrese para rehacer sus relaciones, por esa razón acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a su esposo LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR. Así mismo manifestó que desde la fecha que abandono el hogar se desprendió de toda obligación, y que durante la unión matrimonial adquirieron dentro de otros bienes Treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil Festejos Chopito, C.A.
En fecha 22/07/2005, este Tribunal Distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 Corre inserto al folio Dos (02) de este expediente.
Mediante auto de fecha 25/07/2005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-6502-05, Corre agregado al folio Tres (03) de este expediente.
En fecha 03 de Agosto 2005, mediante diligencia la ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios para la admisión de Ley, la cual corre agregada al folio Cuatro (04) al Nueve (09), de este expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2005, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación y notificación.
En auto de fecha, 08 de Agosto de 2005, se apertura Cuadernos de Medidas (Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas), para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, mediante exposición del Alguacil agrega boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma riela en los folios Catorce (14) y Quince (15) de esta causa.
En fecha, 05 de Octubre de 2005, comparece el apoderado judicial OTTO JULIAN ARISMENDI, y consigna diligencia en la cual se da por citado de la demanda en cuestión y anexa poder, de acuerdo a lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, agregada al expediente y foliada con los Nºs dieciséis (16), Dieciocho (18) y Diecinueve (19).
En fecha, 21 de Noviembre de 2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, de acuerdo a la dispuesto en el artículo Nº 756 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se levantó acta, dejando constancia que la parte actora compareció asistida por su apoderado, y que la parte demandado no asistió ni por si, ni por apoderado alguno, en dicho acto la Ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR, ratifica continuar con el proceso y que su pretensión se declarada con lugar.
En fecha, 23 de Enero de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, de acuerdo a la dispuesto en el artículo Nº 757 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se levantó acta, dejando constancia que la parte actora compareció asistida por su apoderado, y que la parte demandado no asistió ni por si, ni por apoderado alguno, en dicho acto la Ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR, ratifica nuevamente su demanda en todas y cada una de sus partes. En esa misma oportunidad se emplazó a las partes para que comparecieran al Quinto 5º día de despacho siguiente, con el fin que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
El día 30 de Enero de 2005, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la parte actora, en esta misma fecha, la demandante otorgo poder judicial especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 152 ejusdem, a los Abogados Rodolfo E. Fermín Mata e Idalmy Díaz De Fermín, con los Nº de Inpreabogado 15.499 y 15.635, respectivamente.
En fecha 02 de Febrero de 2006, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales, fijó el acto para la evacuación de pruebas, de acuerdo al artículo Nº 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo fijado para el día 16 de Febrero de 2005 a las 10:00 AM.
En el presente caso, siendo el día fijado para el acto oral de evacuación de las pruebas, el mismo se anunció a las puertas de del Tribunal, las partes involucradas no comparecieron, en consecuencia se dejo constancia del hecho y se declaro desierto el referido acto.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el día 22 de Febrero de 2006, expone que los testigos promovidos para la audiencia oral de evacuación de pruebas no pudieron asistir por impedimentos particulares, y solicitó una nueva oportunidad para el acto, previa notificación a las partes.
En el referido caso observa la Sala la diligencia presentada y, mediante sus atribuciones legales, a través de auto de fecha 03 de Marzo de 2006, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, quedando establecido el mismo para el día 21 de Marzo de 2006 a las 10:00 am, en esa misma oportunidad se ordeno librar las respectivas notificaciones a las partes involucradas.
El día 15 de Marzo de 2006, mediante diligencia que presentara el apoderado judicial de la parte demandada, expone, que se daba por notificado para el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el 21 de Marzo de 2006.
El día 16 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano José Silva, quien es Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de Citación debidamente firmada por la parte actora.
El día 21 de Marzo de 2006, se presentó el ciudadano José Silva, quien es Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar boleta de citación, constante de dos (02) folios útiles, sin firmar, debido a que el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia suscrita el fecha 15 de Marzo de 2006, se dio por notificado. En este mismo día y siendo la hora fijada para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se anuncio dicho acto ante las puertas del Tribunal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la parte actora con su representante legal, así como también las ciudadanas ANDRYS DEL VALLE MARCANO FARIAS y DORIANA MARIA FARIAS LAREZ, quienes fueron promovidas par la parte actora para rendir sus testimoniales, a tal efecto se levantó un acta dejando constancia, que el acto fue diferido para el día 31 de Marzo de 2006, visto que la Juez se encontraba en otro acto.
En fecha 05 de Abril de 2006, mediante auto el Tribunal en uso de sus atribuciones legales acordó fijar el acto oral para la evacuación de las pruebas para el día 17 de Abril de 2006, a las 10:00 am, ordenando en el mismo notificar a las partes.
En fecha 21 de Abril de 2006, la Sala en uso de sus atribuciones legales, y en arar al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, dicta nuevo auto, en donde fija nueva audiencia para el día Lunes 08 de Mayo de 2006, a las 10:00 am, de igual forma se libraron las boletas de notificación.
En fecha 26 de Abril de 2006, comparece el ciudadano José Silva, Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, en esa misma fecha, consigno boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, ya el ciudadano en cuestión no se pudo localizar en la dirección de su domicilio.
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS
La parte actora, Ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR, expuso: que el día 06 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR , por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que lleva por nombre JESSICA DEL VALLE, IDENTIDAD OMITIDA, de Veinte (20), Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad. Que su vida matrimonial en sus comienzos todo era paz y armonía entre su cónyuge y ella cumpliendo cada quien con los deberes que el matrimonio impone y que llevaba una vida idílica en un plano armonioso y de comprensión, pero termino abruptamente el día Diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, fecha en la que de una simple discusión su cónyuge empaco sus útiles personales y se marcho del lugar conyugal, y hasta la fecha no a habido forma ni manera que recapacitase y regrese para rehacer sus relaciones, por esa razón acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a su esposo LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR. Así mismo manifestó que desde la fecha que abandono el hogar se desprendió de toda obligación, y que durante la unión matrimonial adquirieron dentro de otros bienes Treinta (30) acciones de la Sociedad Mercantil Festejos Chopito, C.A.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, aún cuando se le garantizó su derecho ya que se encontraba debidamente citado, solo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Original del acta de matrimonio Nº 76, expedida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR y LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR. B) Original del acta de nacimiento No. 254, emitida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hija JESSICA DEL VALLE. C) Original del acta de nacimiento No. 145, emitida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hija IDENTIDAD OMITIDA. D) Copia simple del acta de nacimiento No. 499, emitida por el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hija IDENTIDAD OMITIDA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios:
Ciudadana: ANDRYS DEL VALLE MARCANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.399.089, quien fue debidamente juramentada por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. Tanya Maria Picòn Guedez, y quien de inmediato pasó a hacerle el siguiente interrogatorio a la testigo promovida por la parte demandante Ciudadana: MAGALYS DEL VALLEFARIAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.308.932, PRIMERO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR e igualmente conoce a su esposo LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos MILLAN FARIAS, establecieron su domicilio en la Calle Principal del Sector Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García de este Estado. Contestó: Sí. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y conoce que los esposos MILAN FARIAS procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres JESSICA DEL VALLE, IDENTIDAD OMITIDA. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR, desde el día 19 de septiembre del año 1197, se marcho del hogar que compartía con su esposa MAGALY DEL VALLE FARIAS y hasta la presente fecha no ha regresado. Contestó: Sí. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN, desde que se marcho del hogar conyugal mas nunca volvió a interesarse ni por su esposa ni por sus hijos, dejándolos en un completo abandono. En este estado la Juez de la Sala haciendo uso de lo establecido en el artículo 474, a fin de aclarar pregunto: Con respecto a la pregunta signada con el particular CUARTO ¿Diga la testigo como le consta que desde la fecha 19 de septiembre del año 1997, el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN se marcho del hogar que compartía con la ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS? Contestó: Porque yo era y soy su vecina. ¿Diga la testigo, si sabe que edades tienen los hijos procreados en el matrimonio MILLAN FARIAS? Contestó: Jessica del Valle tiene 21 años, IDENTIDAD OMITIDA 18 años y IDENTIDAD OMITIDA tiene 16 años. Con respecto a la pregunta quinta ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN, desde que se marcho del hogar conyugal no volvió a interesarse ni por su esposa ni por sus hijos? Contestó: Porque ellas, su hija mayor JESICA me dice que más nunca las llamo ni ha venido. Cesaron las preguntas. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.
Ciudadana: DORIANA MARIA FARIAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.233.928, quien fue debidamente juramentada por la Abg. Tanya María Picòn guedez., Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio, e inmediatamente el Abogado RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, pasa hacer el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: MAGALYS DEL VALLE FARIAS SALAZAR e igualmente conoce a su esposo LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos MILLAN FARIAS, establecieron su domicilio en la Calle Principal del Sector Cruz del Pastel, Municipio Autónomo García de este Estado. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y conoce que los esposos MILLAN FARIAS procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres JESSICA DEL VALLE, IDENTIDAD OMITIDA. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR, desde el día 19 de septiembre del año 1197, se marcho del hogar que compartía con su esposa MAGALY DEL VALLE FARIAS y hasta la presente fecha no ha regresado. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN, desde que se marcho del hogar conyugal mas nunca volvió a interesarse ni por su esposa ni por sus hijos, dejándolos en un completo abandono. Contestó: Sí. En este estado la Juez de la Sala haciendo uso de lo establecido en el artículo 474, a fin de aclarar pregunto: ¿Con respecto a la pregunta signada con el particular CUARTO: ¿Diga la testigo como le consta que desde la fecha 19 de septiembre del año 1997, el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN se marcho del hogar que compartía con la ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIAS?.Contesto: Porque yo siempre me la pasaba allá en la casa con IDENTIDAD OMITIDA y ella decía que su papá se iba a ir, y después cuando iba a su casa vi que se había ido y hasta la fecha de hoy que no lo vi mas. Con respecto a la pregunta quinta ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano LAUDELINO DEL JESUS MILLAN, desde que se marcho del hogar conyugal no volvió a interesarse ni por su esposa ni por sus hijos? Contestó: Porque nunca la llamaba, ni a la esposa ni a los tres hijos. Cesaron las preguntas. Se deja constancia de no haberse realizado el derecho a repregunta, en virtud de no haber hecho acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de apoderado.
En Cumplimiento al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se procede a incorporar formalmente la prueba documental consistente en: Original del Acta Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LAUDELINO DEL JESUS MILLAN SALAZAR y MAGALYS DEL VALLE FARIA SALAZAR, e igualmente originales y copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión de nombres JESSICA DEL VALLE, IDENTIDAD OMITIDA, todo cursante a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 de este expediente. De conformidad con el artículo 481 ejusdem se conceden el derecho de palabra a las partes para presentar sus conclusiones, la presente acción de divorcio incoada por mi representada contra su cónyuge, se encuentra fundamentada en la causal de Abandono Voluntario establecida en el Ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, abandono del que fue objeto tanto en forma material como moral, ya que el demandado luego de haberse retirado del hogar conyugal el día 19 de septiembre de 1997 nunca más tuvo ningún interés para con su familia y se desprendió de todo tipo de obligación para con ellos ni ha cumplido con las obligaciones que por ley le corresponden, es así como verificado el cumplimiento de todos los actos del proceso y demostrado en las actas procesales el fundamento de la presente acción adminiculando las documentales y los testimonios rendidos es de ley concluir la declaratoria con lugar de la acción deducida en el presente juicio decretando la disolución del vinculo conyugal mediante sentencia en el presente juicio.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal alegada en el juicio por la demandante, en sus declaraciones no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, es por lo que son plenamente apreciadas por esta Juzgadora concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
La causal de divorcio invocada, por la parte demandante fue, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil;
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Establece el artículo 137 del ejusdem que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente… omisis”, resaltado de la Sala.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la actora, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los ciudadanos LAUDELINA DEL JESES MILLAN SALAZAR y MAGALYS DEL VALLE FARIA SALAZAR, no viven juntos, por lo que no cohabitan, al estar domiciliado el referido ciudadano en fuera del hogar, mantener una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tener la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que la causal de divorcio invocada por la parte actora en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos LAUDELIANO DEL JESUS MILLAN SALAZAR y MAGALYS DEL VALLE FARIA SALAZAR . ASI SE DECLARA.-
IV
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.
A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIA SALAZAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de su hijo, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto, para el progenitor que no le corresponde la guarda, ciudadano LAUDELIANO DEL JESUS MILLAN SALAZAR pero el cual no deberá interferir con las horas de descanso, estudio y alimentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Quince (15) años de edad, y se establece, los fines de semanas y asuetos de Carnaval, Semana Santa , Vacaciones Escolares y Navidad, se establece en forma alterna entre el padre y la madre, advirtiendo esta sentenciadora que es deber de ambos padres para que garanticen en el derecho a contacto con el padre no guardador, escuchar la opinión del niño de antes mencionado, tal como lo establece el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en comunicación con la madre que es la guardadora legal. Es menester indicar asimismo que establece la Ley especial que la visita comprende cualquier forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, así como que establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece, el Principio del Rol Fundamental de la Familia, quienes tienen el deber prioritario e indeclinable de velar por el ejercicio y garantía de los Derechos de los niño y adolescentes. Que es obligación prioritaria de los padres garantizar el derecho establecido en el artículo 30 ejusdem, que se refiere AL NIVEL DE VIDA ADECUADO, por lo que con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el ciudadano LAUDELIANO DEL JESUS MILLAN SALAZAR, fija como obligación alimentaría mensual la cantidad un sueldo mínimo que para la presente fecha asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIBARES (Bs. 465.000, oo). Como Bono Escolar y Bono de Diciembre, la misma cantidad antes referida. Y aportará el 50% de los gastos médicos y medicinas. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal Temporal Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la ciudadana MAGALYS DEL VALLE FARIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.308.932, de este domicilio, contra el ciudadano LAUDELIANO DEL JESUS MILLAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.424.947, de este domicilio.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, según acta de matrimonio Nº 76 expedida por dicha autoridad, en el año de 1985.
c) Liquídese la Comunidad Conyugal.
d) Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio; Juez Unipersonal Nº 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya Maria Picón Guedez
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/jjf.
Exp. J2-6.502-05.
Divorcio.
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