REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Mayo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.560-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.230.–

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MAIGLYNKER FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.784, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.954.-

B.- CLETA COROMOTO PINO PINO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.656.676.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.-

Por norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 02-11-2.004, se le dio entrada en fecha 03-11-2.004 y se le asignó el Nº J2-5.560-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 30-11-2.004, folios 1 al 13, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado cinco (5) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de diecisiete (17), quince (15), doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente; según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente.-
En fecha 30 de Noviembre del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CLETA COROMOTO PINO PINO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Maiglynker Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.954 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 05-05-2.005, folios 14 al 17.-
Comparece en fecha 05 de Diciembre de 2.005, el Ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio previa notificación de la otra parte, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de separación y no ha habido reconciliación alguna. Mediante actuación de fecha 08-12-2.005 el Tribunal ordenó la notificación de la Ciudadana CLETA COROMOTO PINO PINO, quien habiendo sido debidamente notificada, comparece en fecha 07-02-2.006 asistida de abogado y ratifica la solicitud de conversión en divorcio. De igual manera, manifestó que cursa por ante esta misma Sala expediente de Guarda de sus hijos que está para sentencia, folios 18 al 23.-
Riela al folio 24, diligencia de fecha 08-05-2.006 suscrita por la Ciudadana CLETA COROMOTO PINO PINO, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos mediante la cual consigna copia simple de la Sentencia dictada en el Expediente de Guarda, para que sea tomado en cuenta en el pronunciamiento de la conversión en divorcio.-


MOTIVA


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 16 de Abril del año 1.988 por ante el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios siete (7) y ocho (8).-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos RODRIGUEZ PINO, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por el padre, Ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”, por lo que se establece el siguiente Régimen de Visitas para la Ciudadana CLETA COROMOTO PINO PINO: “De lunes a domingo de tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) para los niños identidad omitida, y los adolescentes identidad omitida podrán incorporarse cuando lo deseen, así mismo, que una vez que la Ciudadana CLETA COROMOTO PINO PINO termine la otra habitación que se encuentra construyendo y cuente en su vivienda con los servicios público mínimos, podrá un (1) fin de semana alterno llevarse a los niños el día sábado y retornarlos el día domingo, así como, alternar con el padre los días festivos tales como: vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales y semana santa.”. Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386 de la citada Ley instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: La madre, Ciudadana CLETA COROMOTO PINO PINO sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada puntualmente al padre, Ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto del inicio del año escolar, festividades decembrinas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369, establece el deber de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CLETA COROMOTO PINO PINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.202.230 y V-11.656.676; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.560-04.-
Separación de Cuerpos.