TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA- SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
La Asunción, 10 de Mayo de 2.006.-
Año 195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones, Visto igualmente el ofrecimiento de Obligación alimentaria realizado por el Ciudadano BERNARDO AVILA ALMENAR y la aceptación de la Ciudadana CECILIA YANETT VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-2.077.527 y V-9.425.626 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: “Yo ofrezco la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil (750.000,oo) como pensión para mis hijos lo cual corresponde al 1.60 salarios mínimos, sobre lo cual se incrementará la presente cantidad de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente cantidad esta que será depositada en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta aperturada a nombre de mis hijos en banfoandes la cual solicitamos sea aperturada por este Tribunal. En cuanto a los bonos Escolar y de navidad ofrezco 750.000, oo en el mes de diciembre los cuales se incrementan en la misma proporción del salario mínimo ut supra establecido. En cuanto al derecho a la salud, mi hijos están cubiertos por Póliza de HCM y en caso de enfermedad de mis hijos cancelaré el 50% de los gastos medicina y medico.” Esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, suscrito en esta misma fecha por los Ciudadanos: BERNARDO AVILA ALMENAR Y CECILIA YANETT VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-2.077.527 y V-9.425.626 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. PRIMERO: Ofíciese a Banfoandes a los fines de Apertura de la cuenta de ahorros a nombre de los mencionados hermanos. SEGUNDO: Aperturese Cuaderno de Medidas. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02. La Secretaria,

Abg. Tanya María Picón Guedez Abg. Luisana Marcano
TMPG/zvv.- Exp: N° J2-7363-06.-