JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 7316-06

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ISMELIO JOSE GONZALEZ MILLAN y GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FERNANDEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24354

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-03-2006 por los ciudadanos ISMELIO JOSE GONZALEZ MILLAN y GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-1.634.438 y V-4.650.253 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.354, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-02-1973 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 13 años de edad, y YURIVITH COROMOTO, YUSDELIS DEL VALLE y YUDEXYS DEL VALLE mayores de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B” “C” y “D”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 14-03-2006 mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006 mediante la cual la ciudadana Gladis Vásquez asistida por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24354, consignan los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 09 de fecha 16-02-1973 expedida por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 597 de fecha 26-10-1988 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 185 de fecha 16-06-1974 relativa a la ciudadana YUSMELYS COROMOTO expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 369 de fecha 26-12-1972 relativa a la ciudadana YUDEXYS DEL VALLE expedida por la Prefectura del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento No. 207 de fecha 25-07-1978 relativa a la ciudadana YUSDELYS DEL VALLE expedida por la Prefectura del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Auto de Admisión de fecha 21 de Marzo de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 13).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 24-04-06 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es favorable en la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15-05-1999 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ISMELIO JOSE GONZALEZ MILLAN y GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-1.634.438 y V-4.650.253 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-02-1973, por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FERNANDEZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la hija en relación con sus padres ciudadanos ISMELIO JOSE GONZALEZ MILLAN y GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FERNANDEZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano ISMELIO JOSE GONZALEZ MILLAN se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos de inicio del año escolar y el 50% de los gastos decembrinos e igual proporción para los gastos médicos y medicinas” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades diarias de estudio y descanso de la adolescente,.” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de Bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito sobre el régimen de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-

En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMELIO JOSE GONZALEZ MILLAN y GLADYS JOSEFINA VASQUEZ FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.634.438 y V-4.650.523 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16-02-1973 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7316-06
Divorcio 185-A
EDD/as