REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 10 de mayo de 2006
195º y 147º


Vistas las anteriores actuaciones, vista la consignación de la constancia de trabajo por parte de la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública N° 02 en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual fuera solicitada por este despacho en Acta de entrevista de fecha 12 de diciembre de 2005, visto así mismo que corren insertas a los folios 10 al 17 de la segunda pieza comunicación e Informe evolutivo emanados del Departamento Legal de Hogares de Venezuela; relativos al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a efectuar el cómputo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, en tal sentido se observa: PRIMERO: La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en sentencia de fecha 30 de julio de 2004, consistente en: someterse durante el tiempo que sea necesario de ese lapso a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a HOGARES CREA, donde su progenitora se compromete a internarlo y en su defecto se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección y a los de la Fundación José Félix Ribas en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, durante todo el lapso de cumplimiento de la sanción o el que restare después de culminar el tratamiento en Hogares Crea, debiendo seguir el tratamiento que estos le impongan. Del contenido de la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Departamento Legal de Hogares Crea, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingreso a esa Unidad Terapéutica en fecha 08-11-05 hasta la fecha 12 de septiembre de 2005, recibiendo tratamiento psicoterapéutico por presentar problemas de adicción a las drogas, verificando entonces durante este tiempo un cumplimiento de Seis (06) Meses y dos (02) días. Tiempo este que al ser confrontado al lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción Dos (02) Años, le reta por cumplir Un (01) año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la defensa del joven adulto, Dra. Patricia Ribera, de que se le modifique la sanción a solicitud de su representado por cuanto se encuentra trabajando y su estadía en Hogares Crea ya culmino, además expreso su deseo de trabajar para ayudar a su mamá y desea dar por termina su sanción. Invocando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribuna en atención con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución implícita el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, ya que el mismo se encuentra laborando desde hace algún tiempo tal y como se desprende de la constancia de trabajo consignadas en la presente causa la cual riela al folio 31 de la segunda pieza; ello aunado al Informe emanado de la Institución Hogares Crea, donde en la Síntesis Biográfica, resalta que en 9 meses de tratamiento presentó evolución satisfactoria en su tratamiento. Al mismo tiempo es imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado y que sus requerimientos como ser humano, así se encuentra establecido en Nuestra Ley tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, De igual forma en su artículo 94, en nuestra Carta magna Capitulo V de los Derechos sociales y de las familias, así como en la Declaración de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, artículo 23 numerales 1 y 3: Lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. El hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra inserto en el medio laboral, que le permite sustentarse y ayudar a su madre, son estos factores derechos adquiridos protegidos. En virtud de cuanto antecede se declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la Defensa del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y sustituye la sanción libertad Asistida por la de imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, consistente en la obligación de trabajar por el lapso de Un (01) año, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) Días, para lo cual el joven sancionado deberá consignar constancias de trabajo que le acrediten el cumplimiento de la sanción por el lapso que le resta por cumplir. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOILESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA N° 02, DRA. PATRICIA RIBERA, Y SUSTITUTYE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA EN SENTENCIA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE ESTA SECCION AL HOY JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA Y EN SU LUGAR IMPONE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON LA OBLIGACIÓN DE TRABAJAR, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a y e todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cítese al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA para el día martes 23 de mayo de 2006, a las 10:30 horas y minutos de la mañana, con el objeto de imponerle de la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo



























Asunto N° OP01-D-2004-000003
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)