La Asunción, 03 de Mayo del 206
146° y 197°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la decisión dictada en la causa Nº OP01-P-2005-003830, seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de dictar ante el Tribunal de Juicio el Sobreseimiento, si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobreseimiento que ha sido solicitado antes del debate por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, especializada en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en el asunto Nº OP01-P-2005-003830, en la causa que se le sigue al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Julio del 2005, este Tribunal de Juicio a cargo de la Dra. Cristell Erler Navarro, dictó auto mediante el cual, fijo la audiencia de juicio oral y privado para el día 1-8-2005.
El día 27 de julio del 2005, se recibió procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público a cargo de la Dra. Zaribell Chollett Reyes, escrito de acusación mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta prevista en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 8 meses.

En fecha 01 de Agosto del 2005, se difirió el acto de audiencia oral y privada, por cuanto no se encontraban presentes los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ni los testigos del mismo.

En fecha 08 de Agosto del 2005 este Tribunal de Juicio a cargo de la Dra. Cristell Erler Navarro, celebro acuerdo conciliatorio en la presente causa, y decreto la Suspensión del Proceso a Prueba, e impuso la obligación de presentarse por el lapso de seis (6) meses ante el Instituto Regional del Medio Ambiente del Estado Nueva Esparta, para limpieza de Playas del Municipio Antolín del Campo, durante los días sábados y domingos, concretamente en una jornada de cuatro horas cada días, lo que sumará ocho horas semanales, realizando tareas de forma gratuita. (folios 45 al 52).

En fecha 17 de Octubre del 2005, se constituyó en Sala de Audiencias el Tribunal de Juicio, a cargo de la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, teniendo como fin esta, revisar el proceso a prueba al que estaba siendo sometido el adolescente, ya que por medio de un oficio emitido por el Instituto de Recuperación y Mejoramiento Ambiental del Estado Nueva Esparta se evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones que le fuesen impuestas por este Tribunal al adolescente, acordándose en esta la modificación de la obligación pactada en fecha 08 de Agosto de 2005, debiendo cumplir en lo adelante con la obligación de trabajar, por lo que deberá acreditar dicha obligación ante el Tribunal, mediante consignación bimensual de constancia, durante el lapso de seis meses previsto para el cumplimiento de la obligación. (folios 81 al 84).

En fecha 23 de febrero del 2006, este Tribunal a cargo de la Juez Profesional Dra. Cristel Erler Navarro, ordenó la citación al adolescente imputado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y emplazó a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 105 y 106).

En fecha 02 de Marzo de 2006, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público la Dra. Zaribell Chollett Reyes, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le de curso legal al escrito de Acusación Fiscal que riela inserto en autos, por cuanto se evidenció de la revisión de las actas que conforman el expediente el incumplimiento de las obligaciones pactadas, en virtud de la conciliación lograda entre las partes, solicitando se fije la audiencia de juicio oral y privado.

En fecha seis (6) de Marzo de 2006, fue realizada la rotación anual de los jueces, por lo cual quien suscribe Isabel Asunta Pannaci, Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento del presente caso, y acordó convocar el Juicio Oral y Privado, para el día Jueves Veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2006), a las 9:30 de la mañana.

En fecha 23 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección Adolescente, fue verificada la presencia de las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, y se comprobó la no comparecencia del adolescente acusado, de los funcionarios, ni de los testigos citados, el Tribunal ordenó el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, fijando la celebración para el día Lunes 24 de Abril de 2006 y dispuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ubicara de forma inmediata al adolescente.

En fecha 24 de Abril de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal a cargo de la Dra. Isabel Asunta Pannaci, a fin de celebrar la audiencia oral y privada, y antes de declarar abierto el debate, la defensa solicitó el derecho a la palabra para su representado, por cuanto había cumplido con las obligaciones pactadas, y solicitaba se difiriera la celebración de la audiencia, a fin de concederle el tiempo necesario para la consignación de la constancia. Se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó haber dado cumplimiento a la obligación de trabajar, ya que desde el 01 de Julio del 2005 hasta la fecha actual, se encontraba trabajando en la Empresa Constructora MOY, de lo cual no poseía constancia para el presente día. Motivo por el cual, el Tribunal de Juicio a cargo de la Juez Profesional Isabel Asunta Pannaci, acordó garantizar el derecho de los justiciables, para que éste disponga de los medios idóneos para ejercer su defensa y permitirle el acceso a los Órganos de Justicia con el propósito de que se pueda hacer valer sus derechos e intereses, y por lo tanto difirió la celebración de la audiencia para el día siguiente, esto es el Martes 25 de Abril de 2006 a las diez de la mañana.

En fecha 25 de Abril de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada, en la que el adolescente imputado presentó la constancia de trabajo de fecha de fecha 24 de abril del 2006, emitida por la empresa Constructora MOY, y suscrita por el Presidente Jesús Alvino, donde se indica que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX, labora al servicio de la constructora, desde el 01 de junio del 2005 hasta la fecha de la emisión de la constancia, desempeñándose en el cargo de Obrero. Por lo que quedó evidenciado el cumplimiento de la obligación impuesta, por el Tribunal de Juicio de fecha 17 de Octubre del 2005, y visto asimismo que el Ministerio Público solicitó se decrete de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo por el cumplimiento de las obligaciones, el Tribunal de Juicio acordó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del adolescente Aner José Tineo, por el delito de Violencia y Resistencia a la autoridad.


CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa para decidir, que ha sido otorgado al adolescente el cumplimiento de una formula alternativa de resolución de conflicto como lo es la conciliación, para lo cual en fecha 08 de agosto del 2005, se instó a las partes a la conciliación por parte del Juez de Juicio, siendo esta una facultad que tiene el Juez, antes del desarrollo del debate, y que luego de haber sido impuesta la obligación primaria que estableció el Juez de Juicio, en la cual debía asistir por el lapso de seis meses, en una jornada de cuatro horas cada día, los días sábados y domingos, a la Jornada de Limpieza de las Playas del Municipio Antolín del Campo, concretamente en el operativo especial de Playa el Agua. Por cuanto estamos en presencia del delito de violencia y resistencia de la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, el cual admite sanción socio educativa, cuyo cumplimiento es en libertad, una vez establecido el acuerdo conciliatorio, el Tribunal de Juicio decreto el Auto de Suspensión de proceso a prueba.

Por cuanto se observa que fuera acordado por el Tribunal de Juicio a cargo de la Jueza Bruna Martínez de Sanabria, la modificación de las obligaciones pactadas, como base del acuerdo conciliatorio en fecha 17 de Octubre de 2005, lo cual se evidencia a los folios 81 al 84 del asunto, y habiendo consignado en fecha 25 de abril del 2006, constancia de trabajo donde se señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, se desempeña como obrero en la empresa Constructora MOY, desde el 01 de junio del 2005 hasta el 24 de Abril del 2006.

Se observa, así, que se impuso la obligación de trabajar, por el lapso de seis (6) meses, y que ha quedado evidenciado el cumplimiento de jornada laboral desde el decreto de la modificación del acuerdo conciliatorio, esto es 17 de octubre del 205, hasta el 24 de abril del 2006, esto es por el lapso de seis meses y siete días.

El artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez de Control el sobreseimiento.”

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en acatamiento a lo preceptuado en la parte infine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el Sobreseimiento.”

El N° 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: “ La acción penal se ha extinguido…”.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte prevé: “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal.”.

Por cuanto ha quedado acreditado en autos, sin necesidad de pasar al debate probatorio el cumplimiento por seis meses de la obligación de trabajar que fuera impuesta al adolescente en el acuerdo conciliatorio, el cual fuera debidamente homologado por el Tribunal, y dictado así el correspondiente acuerdo de Suspensión del Proceso a Prueba, se observa así pues, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es proceder del Ministerio Público solicitar como en efecto lo hizo en la audiencia oral y privada de fecha 25 de abril del 2006, el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones, y por cuanto quedo extinguida la acción penal, lo procedente es dictar conforme lo ha solicitado la Vindicta Pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 322, 318.3, y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y artículos 322, 318.3, y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal, de la causa seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos acontecidos en fecha 15 de Julio del 2005. En la Asunción a los 3 días del mes de Mayo del año 2006, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese Adolescente, Defensora Pública Penal Nº 2, y Fiscal VII del Ministerio Público. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Archivo.
JUEZ DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2005-003830