La Asunción, 11 de Mayo de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-001322, seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 1: DRA. BESAIDA LUNA, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Agosto de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-…, domiciliado en … Municipio García de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (MADRE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (PADRE ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “En horas del mediodía del día Siete (7) de Abril de 2006, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , encontrándose frente a la Clínica Margarita, le arrebató un teléfono celular marca video G-Tran, que llevaba en el pantalón la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN ALCALÁ FERNANDEZ, para luego intentar escapar del lugar, no logrando su cometido ya que la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron el teléfono celular de la víctima en manos del adolescente. Hecho ocurrido en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día Dos (02) de Mayo de Dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho de que: “ el adolescente antes mencionado estando frente a la Clínica Margarita, le arrebató un teléfono celular marca video G-tran, que llevaba en el pantalón la ciudadana María Concepción Alcalá Fernández, para luego intentar escapar del lugar, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron el teléfono de la Víctima en poder del adolescente, hecho éste acontecido en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que hechos que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal de la adolescente imputada, DRA. BESAIDA LUNA, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó que luego de la admisión de la acusación se le cediera la palabra a su defendida, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde la adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención S/N, de fecha 07 de abril del 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a Brigada Motorizada del del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), Distinguido Leocadio Guilarte y Distinguido William Serrano, en la que se lee: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Funcionario Distinguido William Serrano, en las unidades tipo motos clave, 532 y 555, en el casco central de Porlamar, específicamente en la calle San Rafael, en ese momento pasaron tres personas en veloz carrera, y escuché a unas personas que decían agárrenlos que me robaron a una muchacha, razón por la cual se procedió a darle alcance, logrando detenerlo en la calle san Rafael a la altura de la Farmacia Meditotal, donde se presentó la ciudadana de nombre MARIA CONCEPCION ALCALA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, nacida en fecha 24-12-80, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria en corposalud, natural de Porlamar, y residenciada en el piso 6, apto. 61-A, Edif.. Guina Moreno, Municipio Mariño de Este estado… quien nos indicó que las tres personas retenidas la habían despojado de su celular, realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la parte agraviada y una testigo, encontrándole al adolescente de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), escondido en el interior de su ropa, entre el pantalón y el interior un teléfono celular, marca G-TRAN, de color gris, el cual la ciudadana agraviada identificó como suyo, trasladando al ciudadano detenido y a los adolescentes conjuntamente con lo incautado y la ciudadana agraviada y testigos, hasta la sede de la brigada motorizada, en donde los detenidos fueron identificados como: …(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)…”. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 07 de abril del 2006, rendida ante el Órgano Investigador, de la ciudadana MARIA CONCEPCION ALCALA FERNANDEZ, victima quien entre otras cosas expuso: “ Es el caso que siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, me encontraba caminando por la clínica Margarita, y ví a tres muchachos venían caminando frente a mí, y no le tomé ninguna atención, y tenía mi celular video-g con línea movistar de número 0414-0928622, el cual lo tenía colgando en la parte delantera de mi pantalón, cuando de repente dos de los muchachos me empujaron como si tropezaran a propósito, y el otro dio un duro golpe y un tirón al pantalón y me quitó el teléfono, y se echaron a correr pero al ellos llegar a la esquina del bar Hawai, (sic) a unos motorizados de la policía, y los detuvieron, eso es todo.” TERCERO: Experticia de reconocimiento legal N° 092-06, de fecha 7 de abril del 2006, suscrita por los funcionarios ELOY GONZALEZ, y CARLOS MORQUEDA, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del estado Nueva Esparta, practicado al teléfono celular recuperado, marca G-TRAN, MODELO VIDEO G, elaborado el material sintético de color plata, de fabricación coreana, SERIAL N° GXTE089822, con mini cámara digita, con su respectiva batería recargable de 3,7 voltios, modelo GCPBA-4500, SERIAL N° TA-05608A-008932, y protegido por un forro constituido en dos partes, de material sintético, de color negro en sus lados externos y transparentes en sus lados internos, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Informe donde concluye: “ La pieza sujeta del presente estudio (sic) es comúnmente empleada para comunicación directa a distancia y la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.” CUARTO: Declaración rendida por el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 1, de la sección de adolescentes, de fecha 8 de abril del 2006, donde admite su participación en el hecho punible que se le atribuye cuando expuso: “YO VENIA POR POLLOS CACIQUE Y SE ME PASO POR LA MENTE QUITARLE EL CELULAR A LA SEÑORA PARA SURTIR EL KIOSKO, YO SALI CORRIENDO…”. De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos ocurrieron en horas del mediodía, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, del día 7-04-06, que en efecto le fuera sustraída a la víctima María Concepción Alcalá Fernández, su teléfono celular marca video G-tran, que llevaba en el pantalón, hecho acontecido frente a la Clínica Margarita. Luego de arrebatarle el celular del cinto de su pantalón intentó huir del lugar, no logrando su cometido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes detuvieron al adolescente con el teléfono celular de la Víctima.
Hecho éste que constituye un ilícito penal, previsto en el Código Penal Venezolano como delito, en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas testificales ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la experticia de avalúo real, y actuantes en el procedimiento, así como la víctima del hecho, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla Reyes, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, efectuando ese Tribunal la corrección de la fecha cuando acaeció quedando fijada el día 7-4-06, aproximadamente a las 12:35 horas del mediodía, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 6 meses, sanción prevista en el literal c del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “encontrándose frente a la Clínica Margarita, le arrebató un teléfono celular marca video G-Tran, que llevaba en el pantalón la ciudadana MRÍA CONCEPCIÓN ALCALA FERNANDEZ, para luego intentar escapar del lugar, no logrando su cometido ya que la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron el teléfono celular de la víctima en manos del adolescente. Hecho ocurrido en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Hechos éstos que se encuadran dentro del tipo penal del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la detención del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien le arrebató un teléfono celular marca video G-Tran a la ciudadana María Concepción Alcalá Fernández. Se observa asimismo que en efecto hubo una acusación de daño material, contra el Orden Público. Circunstancia ésta, que debe existir como requisitos para la imposición de la sanción penal juvenil, que no solo se haya cometido el hecho, y que este sea imputable al adolescente acusado, sino que además se le haya causado un daño, lo cual hace referencia a un principio de derecho penal, que es la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” (negritas y subrayado del tribunal). De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la acusación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en la última aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, vista la sanción solicitada por la vindicta pública de servicios a la comunidad, y a fin de la determinación de la sanción del adolescente en concreto se observan los resultados de los exámenes psiquiátrico y psicológico realizados al adolescente, evidenciándose que nos encontramos en presencia de un adolescente responsable que puede ser sancionado por su conducta antijurídica y debe tener una sanción acorde con su condición de persona humana en desarrollo. Se observa que presenta como antecedentes, consumo de sustancias psicoactivas, lo cual debe ser tratado dentro de una medida que puede imponer este Tribunal para que pueda lograr la finalidad educativa que tiene este juicio y dentro del informe psicológico, también se observa que el adolescente no trabaja ni estudia, y se recomienda asistencia psiquiatrica y/o psicológica, debiendo el adolescente recibir una orientación y tratamiento para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, además de recibir una orientación que lo inserte en planes de vida, reales y efectivos, y dado que no estudia ni trabaja, y debe reglarse su vida, imponiéndole ordenes u obligaciones para procurar metas y abandono de hábitos de consumo de sustancias estimulantes, y debe cumplir además con una labor socio-educativa, como lo es servicios a la comunidad, por lo tanto, este Tribunal acuerda imponer de manera simultanea las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual el adolescente deberá someterse a la asistencia, orientación y supervisión de psicólogos y psiquíatras, a los fines de procurar metas de vida y abandono de los hábitos de sustancias psicoactivas ante el Programa y personal especializado que determine el Tribunal de Ejecución,. Para lo cual se ordena que deberá comparecer cada quince (15) días para la prosecución de la sanción, y de manera simultanea se impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la cual el adolescente deberá comparecer un máximo de una (01) hora semanal a cumplir servicios a la comunidad en el lugar que determine el tribunal e ejecución. En cuanto al tiempo de cumplimiento, vista la naturaleza del delito, el daño causado, y la sanciones que han sido acordadas simultáneamente, se acuerda en cuanto a las LIBERTAD ASISTIDA, imponerla por el lapso de un (01) año. En cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el lapso máximo de cumplimiento es de seis meses, y vista la simultaneidad de sanciones, y demás elementos, antes descritos, se acuerda fijar en TRES (03) meses. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte la sancionada le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando la imposición simultánea de las sanciones, y que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda la rebaja de un tercio (1/3) de las sanciones, que habían sido fijadas, quedando la sanción de LIBERTAD ASISTIDA EN OCHO (8) MESES. Sanción prevista y descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD EN DOS (2) MESES y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, y por ello se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LASO DE OCHO (8) MESES por la cual el adolescente deberá Someterse a la asistencia, orientación y supervisión de psicólogos y psiquiatras, ante el programa y personal especializado que determine el Tribunal de Ejecución, cada Quince (15) días; a los fines de procurar metas de vida, y abandono de hábitos de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de manera simultánea la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE DOS MESES, debiendo Comparecer una (1) hora semanal a cumplir con servicios a la comunidad en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución. Sanciones que se encuentran previstas en los artículos 626 y 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los 11 días del mes de Mayo del año 2006, en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,

ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMI VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMI VELÁSQUEZ

IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-00132