La Asunción, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Temporal Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.915 con Inpre-abogado Nº 96.344.

IMPUTADOS: Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ERWIN MILLER y TAMARA ALEXANDRA MILLER

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente

DEFENSA: La Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. Sikiu Angulo.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes (25) de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo la una y diez (01:10) horas y minutos de tarde fecha y hora fijada por este Juzgado de Control Nº 02, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima formulo acusación contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en fecha 03 de abril de Dos Mil Seis (2006), la cual cursa inserta en los folios 58 al 62 ambos inclusive, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: 1) Declaración de los funcionarios Distinguido ANTHONY ROJAS y Agente JESEMIL GOMEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron el Reconocimiento Legal y el avalúo Prudencial Nº 082 y 083, respectivamente, ambas de fecha 28 de marzo de 2006, practicados a los objetos relacionados con esta investigación. 2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los adolescentes, Cabo II, Miguel Yacobucci, agentes ANGEL PLA y DUILIO GARCIA, adscritos a la Base Operacional Nº 01 del instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO CAMPOS, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible.4) Incorporación de la declaración del ciudadano ERWIN MILLER, tomadas conforme a las pautas de la prueba anticipada en la sede del Tribunal de Control Nº 02 de La Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de marzo de Dos Mil Seis (2006). La Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la Defensora Pública Nº 02 Abg. Patricia Ribera, también identificada, e impuesto los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no les perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar. Se le cedió la palabra en primer lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “primero que nada me arrepiento de todo lo que hice y que no volveré hacer, de mi parte admito todo lo que ha dicho la representante fiscal…” seguidamente se le cede la palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo si estaba en los hechos, soy culpable, estoy arrepentido…” Interviene la Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. Patricia Ribera y expone: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió de manera voluntaria los hechos en esta audiencia, por ello pido a este Tribunal aplique el procedimiento dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se le imponga de manera inmediata la sanciones solicitadas por la vindicta pública, tomando para ello las pautas que establece el artículo 622, Ejusdem. Por otra parte, ciertamente mi representada IDENTIDAD OMITIDA ha admitido la comisión de un hecho punible de carácter grave, por lo que esta Defensa solicita se aplique el procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de nuestra Ley Especial, pero pido a este Tribunal se aparte de la sanción solicitada por la representación fiscal la cual es la privación de libertad y en su lugar imponga una sanción menos gravosa, tomando en cuenta que la adolescente ha manifestado sinceramente su arrepentimiento, tiene una buena conducta predelictual ya que es esta la primera vez que se encuentra involucrada en un procedimiento penal y además se trata de una adolescente estudiante de cuarto año de bachillerato, próxima a graduarse de bachiller, que se encuentra en proceso de maduración, que si bien es cierto se le debe reprochar y castigar por el daño personal y social causado, debe tenerse en cuenta que la sanción debe tener una finalidad educativa con sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización de su responsabilidad, lo cual en el presente caso no se obtendrá privándola de su libertad, ya que tal privación es contraria a su desarrollo y crecimiento como persona y sólo se debe aplicar como medida de último recurso y de carácter excepcional. Siendo que en el presente caso la adolescente puede pagar su deuda a la sociedad de una manera mucho más productiva e idónea que la de estar privada de su libertad, permitiendo así que estudie dándole prioridad al Derecho a la Educación consagrado en el artículo 53 Ejusdem y demostrar realmente su compromiso con la sociedad, con ella misma y con su familia. Pido a este Tribunal tome muy en cuenta todas y cada una de las pautas que establece el artículo 622 ut supra, muy especialmente la evaluación social que recomienda que reciba atención psicológica y que debe continuar sus estudios. Finalmente solicito con todo respeto a este Tribunal revoque las medidas cautelares que pesan sobre mis representados. Es todo” a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción correspondiente, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy miércoles 03 de Mayo de Dos Mil Seis (2006) la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que; en horas de la noche del día veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amenazó la integridad física del ciudadano ERWIN MILLER, utilizando para ello un pico de botella con el cual intentaba agredirlo, logrando rasgar su camisa, mientras que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acercaron a la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MILLER, esposa del ciudadano ERWIN MILLER. Procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a despojarla de una cadena que llevaba en el cuello, siendo detenidos posteriormente por funcionarios de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lograron incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, parte de la cadena de la cual fuera despojada la victima. Hecho ocurrido en la avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, en la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado”. Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 27 de Marzo de Dos Mil Seis (2006), suscrita por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, en la que constan las circunstancias en las que se produjo la detención de los adolescentes imputados. 2) Acta de entrevista del ciudadano ERWIN MILLER, de nacionalidad norteamericana, de 57 años de edad, pasaporte Nº 055426707, de transito en la Isla de margarita, hospedado en el Hotel Margarita Hilton, habitación 633, rendida en la sede de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso”…siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche…me encontraba caminando por la avenida 4 de mayo en compañía de mi esposa Tamara Millar…miré a una persona que venia atrás de mi y empezó a golpear una botella del piso…partió la botella y comenzó a amenazarme…me lanzaba a nivel del cuello, logró cortarme la manga de la camisa, oí que mi esposa empezó a gritar y mire a dos sujetos junto a mi esposa y uno de ellos le arrebató su cadena con un dije de tres diamantes…” 3.- Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDA de 14 años de edad, domiciliado en la Urbanización OMITIDA, Municipio García del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso: “…me encontraba de servicio en el banco venezolano de Crédito, ubicado en la avenida 4 de Mayo…dos personas se pararon a conversar de manera sospechosa…venia una pareja de turistas y detrás de la pareja una joven, cuando estos ciudadanos pasaron por el frente de donde yo estaba, los muchachos se unieron con la chica, en ese momento partieron una botella d smirnof agredieron a la pareja, arrebatándole la cadena que ella tenia en su cuello…” 4) Reconocimiento Legal Nº 0082, de fecha 28/03/2006, practicado al dije que no logro ser recuperado en el momento de la detención de los adolescentes imputados. 5) Avalúo Prudencia Nº 0083 de fecha 28/03/2006, practicado al dije que no logro ser recuperado en el momento de la detención de los adolescentes imputados.6) Declaración rendida por los adolescentes imputados en la presente causa, rendida en la Sede del Tribunal de Control Nº 02 de La Sección de Adolescentes, en la cual se evidencia que los tres adolescentes se encontraban en el lugar que ocurrió el hecho. 7) Declaración del ciudadano ERWIN MILLER, rendida conforme a las reglas de la prueba anticipada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 de la sección de adolescentes, en la que expuso:…”avanzamos y dos muchachos nos pasaron por el lado y al mismo tiempo en la parte de atrás escuché tres golpes de una botella partiéndose y voltee y vi una muchacha con una botella en la mano…me amenazo…yo agite un bolso sobre la muchacha para defenderme…un muchacho le arranco la cadena a mi esposa….salieron corriendo y desaparecieron de nuestra vista…la policía llegó inmediatamente…encontramos a la muchacha y un muchacho, pero ellos eran tres, no puedo identificar al tercero…”
DEL DERECHO

Los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se les imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, entienden la magnitud del hecho por ellos cometido, razón por la que quien aquí decide considera que la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicosociales los cuales rielan en autos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que es la más acorde para la situación individual que presenta cada uno de estos adolescentes, observando en tal sentido, en primer lugar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de haber solicitado la Fiscal del Ministerio Público, la sanción de Privación de libertad, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por tratarse de un delito grave, como lo es ROBO AGRAVADO, no es menos cierto que la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD fue concebida por el Legislador Penal Juvenil de forma EXCEPCIONAL y precisamente no Persè ni automáticamente puede ser aplicada, so pretexto del delito acusado y establecido en el parágrafo II del Literal a) del articulo 628 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la aplicación de la sanción para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, obedece al examen que como juzgadora debo hacer de las pautas del articulo 622 Ejusdem y de allí seleccionar del catálogo de medidas, la mas idónea y que no perjudique el desarrollo integral de la adolescente, siendo que en el presente caso estamos en presencia de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo primaria, estudiante, hija de una familia disfuncional pero estructurada, de bajo nivel socio cultural, manifestándole al equipo técnico especializado, que es su primera experiencia en tribunales, niega consumo de sustancias psicoactivas, manifiesta fumar desde los trece años, y que le gusta …”LA CAÑA.., no se evidencian alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, donde el psiquiatra concluye que es una adolescente sin contención familiar pero responsable de sus actos, concluyendo el psicólogo, recomendando para la adolescente asistencia siquiátrica y psicológica, por cuanto tiene rasgos de personalidad agresiva, impulsiva, inmadurez emocional, pero a pesar de todo ello de los informes analizados la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presenta ningún rasgo de personalidad psicopatita, con excepción de lo señalado por la psicólogo, quien recomienda tratamiento para mejorar los rasgos de personalidad, señalados en el informe correspondiente”, aunado a ello la Convención Internacional de los derechos del Niño, impone la aplicación de medidas sustitutivas de Privación de Libertad por otra menos gravosa, ante hechos como el que estamos analizando, donde el adolescente requiera atención especializada para mejorar los rasgos de su personalidad; toda vez que estigmatizan a la adolescente las medidas graves, en algunos casos la sanción de privación de libertad los perjudica, lejos de ayudarles; por otra parte, los daños causados fueron leves, toda vez que fueron recuperados los objetos y la adolescente se encuentra arrepentida de su acción, la cual incluso es perfectamente normal en el desarrollo de la adolescencia, el pretender arrebatar la cosa ajena, el problema radica en determinar los eventos delictivos y la concurrencia de estos; por lo que excepcionalmente este Juez de Control, en el pronunciamiento por admisión de los hechos en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , insiste en que la PRIVACION DE LIBERTAD, no es la mas idónea, a pesar de que estamos en un delito de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de La Ley para La Protección del Niño y del Adolescente, Tomando en cuenta que la aplicación de la medida de privación de libertad no es automática por cuanto surge la flexibilidad, prevista en el articulo 622 de Las Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que da un gran ámbito valorativo al Juez para determinar; La Naturaleza y la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de esta circunstancia que concurren en su fijación sin llegar al limite del riesgo de arbitrariedad, pues se trata de la imposición individualizada de la pena, fundamentándose en la idoneidad de la medida aplicable, pues la sanción privativa de libertad es EXEPCIONAL, y no siempre responde al ideal educativo de nuestra Ley Especial, imponiéndose al Juez velar porque se cumpla la finalidad educativa con la sanción, la cual debe coadyuvar al desarrollo plenamente de personalidad del adolescente en armonía con su esencia social, que en muchos casos la medida privativa de libertad en los jóvenes, lo que hace es incrementar su potencial de violencia por ello hay que hilar muy fina para evitar la incorrecta determinación en la sanción aplicable, este Juez decidor recuerda que estos conceptos son coincidentes con los emitidos y contenidos en la Resolución N° 42 de fecha 19 de septiembre de año Dos Mil Dos (2002) dictada por la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana, del Libro que sobre las terceras jornadas de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fue publicado por la universidad Católica Andrés Bello ( coordinadores CRISTOBAL CORNIELES Y MARIA MORAIS) paginas 224 y siguientes, al comentar la evolución jurisprudencial el Dr. José Luis Iraza Silva. Por las razones que anteceden, este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que lo procedente es escoger otras sanciones del catalogo de medidas previstas en el articulo 620 de La Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia considera que la aplicable en el presente caso es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) DOS AÑOS, CADA UNA DE ELLAS, las cuales se imponen de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en virtud de la participación de éste en los hechos imputados y hoy admitidos en esta audiencia, comparte este Tribunal la calificación jurídica dada por la vindicta publica, así como la sanción solicitada para el referido adolescente, ello en virtud de la individualidad que presenta es te adolescente, aunado al resultado de los informes clínico-sociales practicados en su persona y cursantes en autos de los cuales se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no tiene oficio definido, habiéndose desempeñado como mesonero en el restaurante la casa de la langosta, por un periodo de dos meses y vendedor de una panadería por periodos de temporada, refiere así mismo que actualmente cursa estudios de secundaria en el liceo Virgen del Valle, en Porlamar, en el régimen por parasistemas, en horario comprendido de 07:00 de la mañana a las doce (12:00) del mediodía, se concluye de los informes así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente, no se percibe figura de autoridad, se considera que requiere orientación Psicológica, y se le motive a realizar, cursos de capacitación a objeto de utilizar su tiempo en alguna actividad útil, razón por la cual este decidor comparte el criterio fiscal, y tomando como pauta para su aplicación las normas contenidas en el articulo 622 de La Ley orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medidas de imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención a la debida proporcionalidad del delito, las cuales se imponen de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- En cuanto a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, se aplica el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, por ser procedente y en consecuencia se pasa a imponer de seguida la sanción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 en relación con lo dispuesto en el literal f del articulo 573, de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Impone las sanciones contenidas en los artículos 624 y 626 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. 2) En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la sanción contenidas en los literales B) y D) del articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que la adolescente deberá estudiar o realizar curso de capacitación y así mismo deberán asistir a la sede de los servicios auxiliares, con el objeto de recibir orientación por parte del equipo técnico adscrito a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS sanciones que se imponen de cumplimiento simultaneo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- De igual manera se revoca la medida cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de marzo de Dos Mil Seis (2006), contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente; Así mismo se revoca la medida cautelar, prevista en el literal C del articulo 582 de La ya citada Ley Especial, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 03 de abril de 2006, Librense los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, e igualmente se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del articulo 84, ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que la adolescente deberá: 1.1- Estudiar, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en la forma y oportunidad que el referido Tribunal determine. 1.2.- No ausentarse del Estado ni del País, durante el lapso del cumplimiento de la sanción impuesta, sin la previa Autorización Judicial. 2.- LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que la adolescente deberá recibir orientación psiquiatrita, psicológica y social, por parte del equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que el referido equipo determine, sanciones que se imponen de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 622, parágrafo primero de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de 1.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que la adolescente deberá: 1.1- Trabajar, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en la forma y oportunidad que el referido Tribunal determine. 1.2.- No ausentarse del Estado ni del País, durante el lapso del cumplimiento de la sanción impuesta, sin la previa Autorización Judicial. 2.- LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el articulo 626 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá recibir orientación psiquiatrita, psicológica y social, por parte del equipo multidisciplinario de los servicios auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que el referido equipo determine, sanciones que se imponen de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 622, parágrafo primero de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del articulo 84, ambos del Código Penal Vigente. CUARTO: Se Revocan las medidas cautelares contenidas en el articulo 559 impuesta en fecha 28 de marzo de 2006, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y literal C del articulo 582 ambos de La Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente impuesta en fecha 03 de abril de 2006 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el día de hoy miércoles tres (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández


En esta misma fecha 03 de Mayo de Dos Mil Seis (2006) se publico la anterior sentencia, siendo las (2:00) horas y minutos de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández




Asunto Nº OP01-P-2006-001156
CUDG/Ana Joemy