La Asunción, 16 de Mayo de 2006.
196° y 147°


Vistas las actas que conforman el asunto N° OPO1-P-2006-000573 e instruido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07, Destacamento 76, Primera Compañía, Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, al encontrarse haciendo un recorrido por la Calle Doña Isabel y observaron en actitud sospechosa al adolescente y procedieron en presencia de un testigo a practicar la detención del adolescente antes identificado y al efectuarle un registro de personas se le incautó en la parte d esus genitales un bolsito de color rosado contentivo en su interior de 46 mini envoltorios confeccionados en bolsa color amarillo, resultando contener los mismos Cocaína Base, según experticia Nº 9700-073-014, de fecha 13/02/2006, con un peso neto de Dos (02) gramos con quinientos cincuenta (550) Miligramos, se le practicó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, experticia toxicológica en vivo, resultando positivo en el raspado de dedos de MARIHUANA Y positivo en el consumo de COCAINA, según experticia toxicológica en vivo, signada con el Nº 9700-073-040, de fecha 13/02/2006. Estas circunstancias conllevaron a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la LIBERTAD y consecuente la autorización y órdenes de los exámenes, previstos en los artículos 108, 105 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En virtud de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control para ese momento Dra. Isabel Asunta Pannaci acordó entre otras cosas: La Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ordenó la realización de los exámenes Psico-sociales por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes y Remitió así mismo, al adolescente a la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de que el adolescente se presentase por ante esa fundación e iniciar el programa de desintoxicación que a tal efecto estos manejan. Este Tribunal pasa a observar lo siguiente, antes de emitir los pronunciamientos de ley correspondientes. PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diseño dos Sistemas distintos, con premisas diversas para la aplicación de uno u otro, así encontramos todo un Sistema denominado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se describieron también los medios, programas, órganos, entidades y autoridades competentes para salvaguardar los casos de violación y amenazas de derechos y garantías de ese grupo etario de la población infanto - juvenil y el otro descrito como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde los sujetos son sólo los adolescentes que infraccionan la ley penal y a l caso que nos ocupa, trátese de un adolescente al cual se le decretó la libertad por no estar sujeta su conducta a un tipo penal descrito previamente en la ley; por el contrario resultó ser CONSUMIDOR DE COCAINA y MARIHUANA, y esta circunstancia la hace merecedora de una medida de Protección, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo señalado en el artículo 126 “Ejusdem”. SEGUNDO: Los artículos 70, 105 y 108 todos de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran referidos al CONSUMO Y AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, aplicadas a los adultos consumidores de estas sustancias por ser considerados peligrosos por el daño que éstos pueden causar a la sociedad; mientras que las medidas de protección contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellas que impone la autoridad competente, es decir, los Consejos de Protección ubicados en cada municipio de este estado, cuando se produce en perjuicio de unos niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este dispositivo legal, puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente y precisamente uno de los tipos de medidas de protección que pueden aplicarse es la referida en el literal e) del artículo 126 “Ejusdem”, la cual consiste en orden de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, ambulatorio de forma individual o conjuntamente con la familia en uno de los programas dispuestos en el artículo 124 “ibidem” específicamente el establecido en el literal d) atinente a la Rehabilitación y Prevención para atender precisamente los problemas de adolescentes consumidores de drogas, tendentes a la desaparición de esta situación o para prevenirlas. De tal suerte que cumpliendo con el principio de la legalidad tanto sustantiva como adjetiva, así como el debido proceso entendemos que la problemática de los adolescentes consumidores en este caso que nos ocupa, tiene solución y un proceso especial diseñado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al derecho especial para la Protección contenido en el artículo 51 “Ejusdem”, con fundamento en lo que antecede, no pueden aplicárseles a los adolescentes consumidores y dependientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, MEDIDAS DE SEGURIDAD, por cuanto ellas están reservadas para la población adulta inmersa en esta problemática y siendo la Ley de los adolescentes de carácter orgánico debe entonces a razón de la especialidad por el sujeto aplicarse esta con prioridad a la Ley de Drogas ya citada, aunado a ello el legislador penal juvenil sólo reservó para el ámbito penal medidas socio-educativas y en el área de protección medidas de protección dictadas por un órgano competente, denominado Consejos de Protección, tal como lo señala el literal a) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las medidas de protección se dictan cuando se ha vulnerado un derecho o amenazado el mismo en agravio de un niño o adolescente individualmente considerado, no por considerarlos peligrosos, por una parte y por la otra, estableciendo el artículo 51 de la Ley especial de referencia, como derecho la Protección Especial en materia de Drogas para los adolescentes consumidores, no queda opción que aplicar el debido proceso y en este caso declarar la incompetencia por la materia, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones establecidas en el expediente al Consejo de Protección del lugar donde reside el adolescente, de hecho la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, contempla en el artículo 65 que todo lo relativo a niños, niñas y adolescentes deberá ser tramitado conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se les aplicará a éstos en caso de no ser delitos las medidas de protección referidas en ese texto legal y en caso de ser la conducta del adolescente un delito aplicarles igualmente las previsiones del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente; de tal manera que la aplicación realizada en el procedimiento de autos, en cuanto a la orden para la elaboración de exámenes de conformidad con lo contemplado en el artículo 105 y siguientes de la Ley especial en materia de Tráfico y consumo de drogas, toda vez que para la población infanto juvenil se sigue un procedimiento administrativo referido a las medidas de protección, señaladas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de lo estipulado ene l artículo 108 de la Ley de Drogas ya señalada. TERCERO: Atendiendo lo que establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y existiendo un proceso especial para estos adolescentes consumidores, debe este Juez en respeto del debido proceso y de la legalidad de las actuaciones en procura del respeto y garantía de de los derechos especiales y como ser humano en desarrollo, dictar la providencia correspondiente y acorde con ese respeto y dignidad que le merece en aras de procurar su bienestar en el tiempo más rápido posible y ante la autoridad competente. CUARTO: Atendiendo la aplicación idónea y correcta, de las pautas indicadas en el “ Interés Superior del Niño y del Adolescente”, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En consecuencia cada vez que se tome una decisión, ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad, cualquier decisión, se concluye que existe una situación en su vida personal que está vulnerando el derecho a la protección especial en materia de drogas por una parte y por la otra, en su derecho a la salud y así mismo de ser canalizada su problemática por ante una autoridad especializada en la problemática que enfrenta; por ello es ventajoso darle prioridad en otorgársele a éste adolescente, la oportunidad de relacionarse en otro ambiente en aras de su mejor desarrollo, teniendo en cuenta que también debe contactarse a su familia a los fines de vincularlos con la problemática de consumo de drogas que presente este joven. Así mismo, tenemos que bajo las condiciones personales atinentes al aspecto emocional y afectivo aunado a las relaciones que debieran de conjugarse en torno positivo con los otros miembros de la familia de ésta adolescente, se presume que con las medidas de protección a dictarse, las mismas van a darse de la mejor manera lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. QUINTO: Visto el contendido del escrito presentado por la Dra. Sikiu Angulo de Silla, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual solicita de Decline el conocimiento de la presente causa al Consejo de Protección del domicilio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que decrete las Medidas de Protección previstas en el articulo 125 y siguientes de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para estos casos. Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la representante fiscal, en el asunto signado con el N° OPO1-P-2005-000573, el cual se encuentra referido a un procedimiento que se inició por CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a nombre del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, relativa a la declinatoria del conocimiento de la presente causa al Consejo de Protección del domicilio del adolescente de autos. Y en tal sentido se ORDENA Declaratoria de incompetencia por la materia, realizada en base a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia 65 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia, se rodena remitir el presente asunto en forma original al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde estos procederán en base a lo estipulado en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes con copia simple de la presente decisión interlocutoria. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA TEMPORRAL,


Abg. Yuberlys Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA TEMPORRAL,


Abg. Yuberlys Rodríguez








ASUNTO OPO1-P-2005-000573
CUDG/Ana Joemy