La Asunción, 16 de Mayo de 2006.
196° y 147°


Vistas las actas que conforman el asunto N° OPO1-P-2005-006357 e instruido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, en ocasión de la detención que realizara el Instituto Neo-espartano de Policía del Estado Nueva Esparta a cargo de la Base Operacional N° 08, el día 24.11.2006 en horas de la noche cuando avistaron al adolescente de marras en actitud sospechosa siendo requisados corporalmente, incautándosele Seis (06) envoltorios, los cuales contenían conforme a la experticia químico-botánica, Tres (03) Gramos con 50 miligramos de MARIHUANA, arrojando el adolescentes resultados Positivos en la manipulación de Marihuana y determinación del consumo de alcaloides, cocina en las pruebas toxicologicas efectuadas al citado adolescente; Según consta en experticia bajo el N° 9700-073-027, de fecha 25.11.2005, circunstancias las cuales conllevaron a la Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la LIBERTAD así como también la autorización para que se practiquen los exámenes, previstos en los artículos 108, 105 y 70 todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. En virtud de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, el juez de control para ese momento Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, acordó entre otras cosas: a) La Libertad del adolescente de autos, b) Ordenó la realización de los exámenes Psico-sociales por ante los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes y c) Remitió así mismo, al adolescente a la Fundación José Félix Ribas, con el objeto de que el adolescente se presentase por ante esa fundación e iniciar el programa de desintoxicación que a tal efecto estos manejan. Este Tribunal de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a observar lo siguiente, antes de emitir los pronunciamientos de ley correspondientes. PRIMERO: El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....Las Medidas Se Deben Cumplir Conforme A Las Reglas Establecidas En Esta Ley.” Principio éste fundamental en la Justicia Penal que se concatena expresamente con el del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”. Igualmente lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal y sustantivo que se extienden a la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diseño dos Sistemas distintos, con premisas diversas para la aplicación de uno u otro, así encontramos todo un Sistema denominado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se describieron también los medios, programas, órganos, entidades y autoridades competentes para salvaguardar los casos de violación y amenazas de derechos y garantías de ese grupo etario de la población infanto - juvenil y el otro descrito como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde los sujetos son sólo los adolescentes que infraccionan la ley penal y a l caso que nos ocupa, trátese de un adolescente al cual se le decretó la libertad por no estar sujeta su conducta a un tipo penal descrito previamente en la ley; por el contrario resultó ser CONSUMIDOR DE MARIHUANA, y esta circunstancia lo hace merecedor de una medida de Protección, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo señalado en el artículo 126 “ejusdem”. SEGUNDO: Los artículos 70, 105 y 108 todos de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran referidos al Consumo Y Al Procedimiento A Seguir Para La Aplicación De Las Medidas De Seguridad, aplicadas a los adultos consumidores de estas sustancias por ser considerados peligrosos por el daño que éstos pueden causar a la sociedad; mientras que las medidas de protección contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellas que impone la autoridad competente, es decir, los Consejos de Protección ubicados en cada municipio de este estado, cuando se produce en perjuicio de unos niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este dispositivo legal, puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente y precisamente uno de los tipos de medidas de protección que pueden aplicarse es la referida en el literal e) del artículo 126 “ejusdem”, la cual consiste en orden de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, ambulatorio de forma individual o conjuntamente con la familia en uno de los programas dispuestos en el artículo 124 “ibidem” específicamente el establecido en el literal d) atinente a la Rehabilitación y Prevención para atender precisamente los problemas de adolescentes consumidores de drogas, tendentes a la desaparición de esta situación o para prevenirlas. De tal suerte que cumpliendo con el principio de la legalidad tanto sustantiva como adjetiva, así como el debido proceso entendemos que la problemática de los adolescentes consumidores en este caso que nos ocupa, tiene solución y un proceso especial diseñado en al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al derecho especial para la Protección contenido en el artículo 51 “ejusdem”, el cual señala: “…EL ESTADO, CON LA ACTIVA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD, DEBE GARANTIZAR POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL USO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASÍ MISMO, DEBE ASEGURAR PROGRAMAS PERMANENTES DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEPENDIENTES Y CONSUMIDORES DE ESTAS SUSTANCIAS”.- en razón de lo anterior, no pueden aplicárseles a los adolescentes consumidores y dependientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Medidas De Seguridad, por cuanto ellas están reservadas para la población adulta inmersa en esta problemática y siendo la Ley de los adolescentes de carácter orgánico debe entonces a razón de la especialidad por el sujeto aplicarse esta con prioridad a la Ley de Drogas ya citada, aunado a ello el legislador penal juvenil sólo reservó para el ámbito penal medidas socio-educativas y en el área de protección medidas de protección dictadas por un órgano competente, denominado Consejos de Protección, tal como lo señala el literal a) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Acotando que las medidas de seguridad se dictan a los sujetos considerados como peligrosos, son de forma indeterminada mientras que las medidas de protección se dictan cuando se ha vulnerado un derecho o amenazado el mismo en agravio de un niño o adolescente individualmente considerado, no por considerarlos peligrosos, por una parte y por la otra, estableciendo el artículo 51 de la Ley especial de referencia, como derecho la Protección Especial en materia de Drogas para los adolescentes consumidores, no queda opción que aplicar el debido proceso y en este caso declarar la incompetencia por la materia, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones establecidas en el expediente al Consejo de Protección del lugar donde reside el adolescente, de hecho la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, contempla en el artículo 65 que todo lo relativo a niños, niñas y adolescentes deberá ser tramitado conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se les aplicará a éstos en caso de no ser delitos las medidas de protección referidas en ese texto legal y en caso de ser la conducta del adolescente un delito aplicarles igualmente las previsiones del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente; de tal manera que la aplicación realizada en el procedimiento de marras, en cuanto a la orden para la elaboración de exámenes de conformidad con lo contemplado en el artículo 105 y siguientes de la Ley especial en materia de Tráfico y consumo de drogas, toda vez que para la población infante juvenil se sigue un procedimiento administrativo referido a las medidas de protección, señaladas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya señalada. TERCERO: Atendiendo a lo establecido, en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose en la Convención sobre los Derechos del Niño, que todo adolescente procesado, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezcan el respeto del niño y adolescente por los derechos humanos. De tal manera que existiendo un proceso especial para estos adolescentes consumidores, se debe en respeto del debido proceso y de la legalidad de las actuaciones en procura del respeto y garantía de de los derechos especiales y como ser humano en desarrollo, dictar la providencia correspondiente y acorde con ese respeto y dignidad que le merece en aras de procurar su bienestar en el tiempo más rápido posible y ante la autoridad competente. CUARTO: Atendiendo la aplicación idónea y correcta, de las pautas indicadas en el “ Interés Superior del Niño y del Adolescente”, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Principio Garantía que, consiste en un Criterio Imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Especial aquí esbozada, el cual tiene una finalidad dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías…”. Por ello y tal como lo estipula el artículo 8 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se denota de la opinión expresada por él, se concluye que existe una situación en su vida personal que está vulnerando el derecho a la protección especial en materia de drogas por una parte y por la otra, en su derecho a la salud y así mismo de ser canalizada su problemática por ante una autoridad especializada en la problemática que enfrenta; por ello es ventajoso darle prioridad en otorgársele a éste adolescente, la oportunidad de relacionarse en otro ambiente en aras de su mejor desarrollo, teniendo en cuenta que también debe contactarse a su familia a los fines de vincularlos con la problemática de consumo de drogas que presente este joven. Así mismo, tenemos que bajo las condiciones personalísimas atinentes al aspecto emocional y afectivo aunado a las relaciones que debieran de conjugarse en torno positivo con los otros miembros de la familia de ésta adolescente, se presume que con las medidas de protección a dictarse, las mismas van a darse de la mejor manera lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad; QUINTO: Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal (A) VII del Ministerio Publico recibida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2006, consistente en la Solicitud de declinatoria de Competencia en relación al conocimiento de la presente causa por este Tribunal, al Consejo de Proteccion pertinente al domicilio en el cual reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello con la finalidad de que se le apliquen las medidas de proteccion adecuadas al caso y por ende prosiga con el procedimiento establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente . Por todo lo antes expuesto: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa en fecha QUINCE (15) de Mayo de 2006, en relación a declararse Incompetente Por La Materia en el asunto signado con el N° OPO1-P-2005-006357, el cual se encuentra referido a un procedimiento que se inició por CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Declaratoria de incompetencia por la materia, realizada en base a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia 65 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia por la materia, se rodena remitir el presente asunto en forma original al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz de esta Entidad Regional, donde estos procederán en base a lo estipulado en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De acuerdo con la solicitud de fecha 15 de Mayo de 2006 la representante del Ministerio Publico solicito la autorización para la destrucción del de la droga incautada y que por lo tanto evidencia en la Experticia Químico Botánica N° 9700-073-027 de Fecha 25-11-2005 la cantidad de Tres (03) Gramos con 50 miligramos de MARIHUANA, se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal VIIK del Ministerio Publico y en tanto AUTORIZA la destrucción de la Sustancia anteriormente mencionada. CUARTO: Notifique a los progenitores de los adolescentes, residenciados en la misma dirección de los mismos, a los fines de exhortarle de la presente decisión y así mismo de lo contenido en el ordinal 4to del artículo 81 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Notifíquese a las partes con copia simple de la presente decisión interlocutoria. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Yuberlys Rodríguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Yuberlys Rodríguez





ASUNTO OPO1-P-2005-006357
CUDG/Violeta***