La Asunción, 16 de mayo de 2006
196° y 147°



ASUNTO Nº OP01-P-2006-001450

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


TRUBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en Funciones de Control Dra. Cira Urdaneta de Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 1.689.183, con Inpre-abogado Nº 6.366, La Secretaria Abg. Yuberlys Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.921.915.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ITRIAGO DE OSORIO LESSY JOSEFINA.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: Dra. Besaida Luna, Defensor Publico Penal Nº 01.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 09 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 09/05/2006 conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, sentencia en los siguientes términos:




IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de transito en la Isla de Margarita, de quince (15) años de edad, soltera, no porta cedula de identidad, de profesión u oficio indefinido, domiciliada en el Sector IDENTIDAD OMITIDA, Maracaibo Estado Zulia, de transito en la Isla de Margarita, en la siguiente dirección: Sector Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de transito en la Isla de Margarita, de diecisiete (17) años de edad, soltera, no porta cedula de identidad, de profesión u oficio indefinido, IDENTIDAD OMITIDA, Maracaibo Estado Zulia, de transito en la Isla de Margarita, en la siguiente dirección: OMITIDA del Estado Nueva Esparta; ambas hijas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el día martes nueve (09) de Mayo de 2006, siendo las (11:30) horas de la mañana, día y horas fijados por este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban bajo la medida cautelar contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Detención para Asegurar la Comparecencia a las Audiencia Preliminar, dictada en fecha 14 de abril de 2006, por cuanto “En horas de la noche del día 13 de abril de Dos Mil Seis 2006, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidas por el personal de Seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, ya que las mismas momentos antes, estando en compañía de dos ciudadanas mas, una adulta y otra que no logro ser detenida, sustrajeron dos teléfonos celulares, marca Motorola, modelos E- 815 y V-710 valorados en Quinientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 597.000.ºº) y Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,ºº), respectivamente; los cuales no fueron recuperados, ya que una de las acompañantes de las adolescentes no pudo ser detenida. Celebrada en este Despacho, la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de la Ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, La Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien acuso a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, acusación esta que fue consignada en esta causa por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual corre inserta a los folios 27 al 34, ambas inclusive, de la presente causa, siendo admitida totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta publica contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificadas, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:


1.- Acta Policial S/N de fecha 13 de abril de 2006, suscrito por los funcionarios Distinguido ANTONIO RODRIGUEZ, y agente RAIMUNDO ALFONZO, adscritos a la Base Operacional Nº 02, del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de las adolescentes imputadas.

2.- Acta de denuncia (entrevista) de la ciudadana LESSY JOSEFINA ITRIAGO DE OSORIO, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, casada, profesión u oficio estudiante de derecho, titular de la cedula de identidad, Nº 11.923.598, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 1. P.H. Apto D, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Base Operacional Nº 02 del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba en el baño del Sambil, cuando recibí una llamada de parte de mi empleada de confianza LIZMARY CARRERA…quien me informó que le habían robado dos teléfonos ya que un ciudadano que estaba observando lo que estaban haciendo las muchachas, le dijo a mi empleada que le habían robado y que las muchachas cuando se vieron descubiertas salieron de la tienda y pude observar que era cierto, faltaban dos teléfonos de la vitrina y pude darme cuenta que la cerradura la habían forzado, donde lograron sacar (01) Motorola E-815…y un (01) Motorola V-710…”

3.- Acta de Entrevista de la ciudadana LIZMARY DEL CARMEN CARRERA MILLAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 11.931.85, de 25 años de edad, soltera de profesión u oficio TSU en Contaduría Publica, domiciliada en la Calle Amador Hernández. Residencias Soasa, Planta Baja, Apartamento 2, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien expuso entre otras cosas lo siguiente “…en el día de hoy como a las siete y veinte horas (07:20) horas de la noche mientras me encontraba en la tienda Celular Net de la cual soy vendedora, llegaron a la tienda cuatro (04) muchachas las cuales me preguntaron por unos estuches para unos teléfonos, colocándose dos (02) de ellas detrás, cerca de la salida donde se encontraba la vitrina de exhibición de productos, mientras estaba atendiendo a las dos que estaban conmigo, una de ellas salio de la tienda, quedando las otras tres (3) dentro, luego entro un señor y las otras tres muchachas salen de la tienda a lo que el señor que acababa de entrar me indico que él había visto como las muchachas sacaban de la vitrina dos (02) teléfonos y los guardaban en el bolso de la que estaba vestida con un pescador rosado, y una franelilla color rosado claro, por lo que pulse el botón de alarma y llame a la propietaria de la tienda para informarle lo ocurrido…pude constatar que se trataban de las mismas muchachas pero solo eran tres y faltaba la que estaba vestida con la franelilla rosado…”

4.- Acta de entrevista del ciudadano JAVIER ORLANDO CONTRERAS VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.715, domiciliado en La Urbanización Jorge Coll, redoma San Lorenzo, con Avenida Ángel Noriega Pérez, casa Nº 01, quinta Tepuy, quien siendo testigo de los hechos expuso entre otras cosas lo siguiente”…me encontraba en compañía de mi esposa Rosas de Contreras Marianny del Valle…y mi menor hija, en el Centro Comercial Sambil, específicamente al frente de la tienda Celular Net, estaba viendo la vitrina mostrándole a mi esposa el teléfono celular que me gustaba, pero cuando tire la vista a la tienda pude observar que dentro de la tienda habían cuatro muchachas y le dije a mi esposa para esperar afuera que se desocupara la tienda para entrar y seguí observando el celular, pues pude darme cuenta que una de las muchachas, la que estaba embarazada, quien llevaba puesto un vestido blanco con estampado de flores y bolso negro y sandalias, esta abrió la vitrina y saco dos teléfonos dándoselo a otra muchacha de piel morena, de pelo largo oscuro de baja estatura, que vestía un pescador rosado y una blusa rosado claro…”

5.- Acta de entrevista del ciudadano NILS MAYKERS VIVAS ORTUÑO, venezolano, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, domiciliado en el sector apostadero, Avenida Principal, Quinta Curiepe, Piso 1, apartamento 1, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:”…fue activado el botón de pánico de la tienda celular net, por lo que envíe a unos empleados de seguridad y me dirigí para verificar lo que estaba ocurriendo, nos entrevistamos con la empleada de la referida tienda, quien le informo que cuatro mujeres le avían robado de la vitrina de exposición dos celulares y nos indico las características de las mismas por lo cual procedí a realizar un llamado por radio a los demás empleados de seguridad para que estos si las observaba las detuvieran, localizándolas en la entrada de Playa el Yaque, por lo que procedimos a llamar a la Policía, a quienes le hicimos entrega de las ciudadanas…”

6.-Resultado de la experticia de reconocimiento legal signada con el numero 13/04/2006, suscrita por los funcionarios CARLOS MOSQUEDA y ERNESTO GAMERO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, de la INEPOL, realizada a varios objetos de interés Criminalisticos incautados en el momento de la detención de las adolescentes imputadas.

7.- Acta de Inspección Ocular de fecha 13/04/06, realizada en el Local Celular Net, ubicado en el Centro Comercial Sambil Margarita, lugar donde las adolescentes cometieron el hecho punible.

8.- vides gravado por las cámaras de seguridad del local comercial donde sucedieron los hechos, el cual aparece filmado en un disco compacto (CD) que riela en autos, el cual fue obtenido en virtud al principio de libertad de prueba, contenido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- Acta de entrevista de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, realizada en este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde admiten su participación y/o autoría en la comisión del hecho punible.



CONDUCTA ANTIJURÍDICA


Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, asumieron una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en artículo 452 numeral 4 del Código Penal Vigente, que sanciona la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente. Hecho este acaecido el día 13 de abril de Dos Mil Seis (2006) en horas de la noche, donde las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD O MITIDA, fueron detenidas por el personal de Seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, ya que las mismas momentos antes, estando en compañía de dos ciudadanas mas, una adulta y otra que no logro ser detenida, sustrajeron dos teléfonos celulares, marca Motorola, modelos E- 815 y V-710 valorados en Quinientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 597.000.ºº) y Quinientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 562.000,ºº), respectivamente; los cuales no fueron recuperados, ya que una de las acompañantes de las adolescentes no pudo ser detenida, hecho ocurrido en el local comercial CELULAR NET. Ubicado en el centro Comercial Sambil, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.


DE LA ADMISIÓN
DE LOS HECHOS EN LA MISMA AUDIENCIA


En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), la Defensa Pública a cargo de la Dra. Besaida Luna, Defensa Publico Penal Nº 01, ampliamente identificada, solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, esto en cuanto a que las adolescentes admitieron la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por sus personas, es decir, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos este Tribunal admitió el mismo y procedió a dictar la sanción la cual se encuentra referida a REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO. Sanción que se impone por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal Vigente, y que se aplica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal.



DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declaran culpables a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con la medida REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y cualquier otra regla de conducta que señale el Tribunal de Ejecución de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en el lugar que determine el referido Tribunal, quien será el encargado de supervisar y controlar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e, del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la medida cautelar impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Seis (2006). Notifíquese a la victima. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006) siendo la 01:00 horas y minutos de la tarde. Años 196 de la Independencia y 147º de la Federación. Cúmplase. Notifíquese. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.-
JUEZ DE CONTROL N° 2,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIATEMPORAL,


Abg. Yuberlys Rodríguez


En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo la una (01:00) horas de la tarde.


LA SECRETARIA


Abg. Yuberlys Rodríguez
















Asunto Nº OP01-P-2006-001450
CUDG/Ana Joemy