La Asunción, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES.
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
SECRETARIA TEMPORAL: YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en OMITIDA de la Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO GENERICO previsto en el artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho.-
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones en el asunto 0P01-P-2005-006681 que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-
I CAPITULO
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Diciembre de 2005 se levanto acta de calificación de procedimiento contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comision del delito de Robo Genérico, en la cual se decretaron las medidas cautelares contenidas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente; Puesto que de la revisión de la Medida se pudo evidenciar en los libros de Presentaciones suministrados por la Oficina de alguacilazgo que el adolescente no había dado cumplimiento a dicha medida impuesta por este Tribunal se ordeno en fecha fecha 03 de Abril de 2006, aperturar cuaderno de Incidencia de las Medidas Cautelares que le fueran impuesta al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal, y por cuanto en fecha 07 de Abril del Presente año, se levanto Acta de Incidencia por Incumplimiento, donde el adolescente, manifestó lo siguiente “yo no estoy cumpliendo, porque cuando yo caí preso aquí , fue con un adulto, que se encuentra preso en la Base De Juan Griego, entonces los primos de el querían que yo me echara la culpa para que el saliera, entonces ellos tomaron represarías contra mi y cuando me veían por la calle me querían matar, entonces mi abuela para evitar problemas me mando para Barcelona, a trabajar en un camión de coca-cola con mi tío Edgar Paniagua, entonces mi tío entrego el camión y yo llegue a la Isla hace un mes y comencé a trabajar en un Autolavado que se llama LAGUNA HONDA, ubicado en la Avenida Juan de Castellanos de Juangriego, en un Horario de 07:00am a 06:00pm, y yo le pido al tribunal que me de un a nueva oportunidad para cumplir coin la medida cautelar que me fue impuesta y que se me tome en cuenta el horario y lugar de mi trabajo para que se me asigne un lugar distinto para el cumplimiento de la medida que se me impuso, ya que se me hace muy difícil venir hasta aquí” y por ende se comprometió a consigna la constancia de Trabajo y por cuanto en fecha 24/04/2006 se recibe consignación de escrito por parte de la Defensa Publica N° 2 con anexo de Constancia de Trabajo de referido adolescente, solicitando a su vez sea modificado tanto el lugar de las presentaciones como la extensión del lapso de la misma. Este decidor para Observa lo Siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador penal juvenil establece un supuesto de hecho en los casos donde los adolescente sometidos a medidas cautelares y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, se coloquen estos en la presunción de rebeldía citado en el referido articulo; ello implica para este decidor obedecer y respetar el derecho en si de probar las supuesta rebeldía o incumplimiento que se antepone del contenido de las actas procesales. De allí que el articulo 617 de la Ley Especial, indica entre otros particulares que el adolescente que sin grave y legitimo impedimento, no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata de no lograrse esta se procederá a la captura, así también le ordena al juez según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias, si el incumplimiento no fue grave o por el contrario fue legitimo. Ello obligó y como en efecto se realizo a establecer la apertura de un lapso breve pero también sea el necesario para que el adolescente tenga el derecho de defenderse de la Presunción de rebeldía, este tribunal aperturo el lapso de pruebas en fecha 10 de abril de 2006, lo cual le permite un lapso que vence el día 27 de Abril del presente año, y estando dentro del lapso aperturado la defensa consigno constancia de Trabajo, constante de (1) folio útil, que corren inserta en el presente asunto, en los Folios 21. SEGUNDO: De lo antecede se evidencia que el incumplimiento en que incurrió el adolescente, es justificado por cuanto que el lugar y horario de trabajo no les permitía asistir por ante dicha oficina de alguacilazgo a los fines de dar cumplimiento con las presentaciones. Por cuanto el derecho penal juvenil se caracteriza por ser individual, lo que implica que para su mejor aplicación en cuanto a juicio educativo debe de tomarse en cuenta todas las circunstancias físicas y mentales que rodea al joven investigado para así adaptar el caso a su problemática y lograr que se haga responsable a través de normas y pautas de conductas. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: como justificado el incumplimiento que verificara el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Medidas Cautelares que le fuere impuesta en fecha 13 de Diciembre de dos mil cinco, ya que el mismo demostró al Tribunal que fue por razones justificadas y legitimas. SEGUNDO: en razon de la solicitud de extender el lapso de presentaciones declara SIN LUGAR Y MANTIENE, las Medidas Cautelares en cuanto al lapso consistente en presentaciones cada (20) días, ahora bien en cuanto al lugar de cumplimiento de las presentaciones acuerda CON LUGAR Y MODIFICA el sitio de cumplimiento para que en lo adelante será por ante la Base Operacional N° 05 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) de la Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Acuerda terminada la Incidencia probatoria Aperturada conforme al tramite del Procedimiento Civil, específicamente a lo ordenado en el articulo 890 del Código Adjetivo Civil referido. CUARTO: NO SE DECLARA EN REBELDIA PENAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en actas tal como lo previene el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes expuestas como emanación de la no declaratoria de Rebeldía, se mantiene la medida cautelar impuesta. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2.
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández.
Asunto N° OP01-P-2005-006681
CUDG/Violeta***
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