JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Sikiu Angulo
DEFENSOR PUBLICO N° 01: Dra MARIA D ORTIZ.
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Ana Joemy Velásquez
En el día de hoy, Viernes doce (12) de Mayo del año 2006, siendo las 03:45 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano, el Alguacil de guardia Juan Rivas, estando presente el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, soltero, nacido en fecha OMITIDA, domiciliado actualmente en el la IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Maria D Ortiz López, Defensora Publica Penal N° 03 Suplente del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 9 de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo es señalado por los ciudadanos ANDERSON RAFAEL FIGUEROA VASQUEZ y NIURKA DEL VALLE NARVAEZ, quienes indican en sus declaraciones que vieron cuando el adolescente saltaba la cerca de la casa del ciudadano DAMASO RAMON RODRIGUEZ con un objeto en las manos y que al verificar en el interior de la citada vivienda, resulto ser un DVD, el cual en el momento de la detención del adolescente, fue localizado en el jardín de la residencia del mismo, quien según manifiestan los testigos y la propia víctima es vecino del sector. Hecho sucedido en la Urbanización las Mercedes, calle Nro. 3, casa 4, Municipio Tubores de este Estado. De las actas consignadas esta representante del ministerio público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Solicito se acuerde el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto, con los artículos 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa Pública de autos, Dra. María D Ortiz López, quien expuso: “Oído la exposición rendida por mi defendido en la cual manifiesta ser inocente de los hechos que se investigan que no tienen ningún tipo de participación en los hechos imputados por la representación fiscal, precalificado por la representante fiscal, como delito de hurto calificado, en perjuicio del ciudadano Dámaso Rodríguez, y de la revisión exhaustiva realizadas en las actas que conforman la presente causa, no existe suficientes elementos para estimar que mi representado en autor o participe del delito, y eso se evidencia en primer lugar del acta policial, que riela a las actuaciones donde los g}funcionarios actuantes manifiestan que una vez realizada la revisión corporal a mi defendido no se le encuentra nada en su poder, el ciudadano Dámaso, victima de esta causa, manifestó que no observó cuando mi defendido presuntamente entro a su vivienda y se apodero del DVD. igualmente cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana niurka, quien manifiesta, que ella miro a un muchacho que salto del paredón, pero quien lo identifico fue Anderson, y del acta de entrevista del ciudadano anderson, quien manifiesta entre otras cosas, que avisto a unos ciudadanos, que se encontraban adyacente de la casa del señor Dámaso, pero de toda la declaración que el rindió no consta que haya observa}do a mi defendido de todo lo cursante ene autos, esta defensa solicita la libertad de mi defendido. Es todo”... Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescentes imputadas si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, coacción y apremio, se procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de toda coacción y apremió expuso: “YO VENIA CON MIS AMIGOS DE PUNTA DE PIEDRA, ME SENTE FRENTE A CASA D EMI ABUELA, Y LOS VECINOS LLEGARON A SU CASA Y VIERON QUE LE HABIAN ROBADO UN DVD, ME CULPARON A MI QUE TO ENTRE A SU CASA Y ROBE, ENTONCES LLAMARON A LA POLICIA Y LLEGARON Y ME SIGUIERON CULPANDO QUE FUI YO, ENTONCES LE DIJE A LOS POLICIAS QUE PODIAN PASAR A LA CASA A REVISAR, PORQUE YO NO LO HICE, ENTRO EL POLICIA Y CONSGUIGIO EL DVD DETRÁS DE UNA NEVERA EN CASA D EMI ABUELA Y UNA BOLSA DE COMIDA, LO SACARON Y ME ESPOSARON Y ME LLEVARON A LA POLICIA, YO NO VIVO EN ESA CASA, YO VIVO EN CASA DE MI TIA, EL TIO MIO MODESTO FIGUEROA VIVE EN ESA CASA Y HA CAIDO PRESO EN OTRAS OPORTUNIDADES. Y EN OTRA OCASIÓN EL INTENTO ROBAR EN ESA CASA, ENTONCES CONSIGUIERON EL DVD EN EL TECHO Y COMO LO ENCONTRARON, NO DENUNCIARON EN ESA OPORTUNIDAD, YO SOY INOCENTE D ESO. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa y vista las actuaciones policiales puesta de manifiesto por la Fiscal del Ministerio publico en este acto, en especial de la entrevista que en fecha 12 de mayo de 2006, se le hiciera al ciudadano Anderson Rafael Figueroa Vásquez, que entre otras cosas manifiesta: “…nos trasladamos hasta la casa donde vivo, con el fin de llevar a mis cuñadas…y una vez dentro de la misma, ubicada en la urbanización las mercedes,…nos apersonamos hasta la parte trasera, pudiendo observar que un ciudadano saltaba el paredón y llevaba consigo un objeto en las manos, resultando ser IDENTIDAD OMITIDA…al revisar la casa faltaba DVD…. Y el hecho cierto de haberse recuperado este artefacto en el jardín de la casa, donde según el entrevistado vive IDENTIDAD OMITIDA y según lo manifestado por el adolescente aquí presente quien vive allí es su abuela. Visto lo contradictorio de lo sostenido entre el entrevistado ya identificado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario continuar este PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO para seguir investigando a los fines de esclarecer los hechos, razón por la cual EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto, en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartiendo así el criterio fiscal. SEGUNDO: Con vista a las actuaciones policiales que se tienen de manifiesto, hasta este momento existe la presunción de que el hecho a investigar es el de HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal. Por ello se comparte la calificación jurídica dada Los hechos por la representante del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la imposición de la medida Cautelar contenida en el litera C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se acuerda con lugar, y en tal sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá presentarse ante el Consejo de Proteccion del Municipio Tubores, CADA OCHO (08) DIAS. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que se le de la libertad a su defendido. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínico-Psico-sociales ante los Servicios Auxiliares, para el día MIÉRCOLES 17 DE MAYO DE 2006, A LA UNA (01:00) HORA DE LA TARDE. Remítase los correspondientes Oficios. Librese la Boleta de Libertad Correspondiente. Así se decide. Siendo las (4:30) horas y minutos de la mañana. Este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA FISCAL VII (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo de Silla
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 SUPLENTE,
Dra. Maria D Ortiz López
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. Ana Joemy Velásquez
Asunto N° OP01-P-2006-001815
CUDG/Ana Joemy
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