ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO Nº: OP01-D-2006-000027

JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 2
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: Dra. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ.

Se inicia la presente Audiencia el día DIEZ (10) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la Una de la Tarde (1:00 PM.), hora en que se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana natural de Porlamar, nacida en fecha OMITIDA, de Dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, domiciliada en el Barrio OMITIDA, Pampatar de la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hija de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de Ocupación u Oficio Indefinido, Teléfono XXX-XXXXXX, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete años de edad, domiciliada en el Barrio OMITIDA, Pampatar de la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de ocupación u oficio Ayudante de Albañilería, Teléfono XXX-XXXXXX, Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. OP01-D-2006-000027. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2 Dra. Cira Urdaneta de Gómez, solicitó a la Secretaria (T), Abg. YUBERLIS RODRIGUEZ, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil Frank Ibarra que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 01 Dra. BESAIDA LUNA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se deja constancia que se encuentra presente en este acto las ciudadanas Petra Vicent López y Yajaira del Carmen Hernández, en su condición de Representantes Legales de los Adolescentes, domiciliada en la misma dirección del adolescente. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes comparecen previa citación extendida por esta representante del Ministerio Publico, en virtud que se evidencia de la investigación penal signada con el Nro. H-069.600 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar de este estado, que la adolescente en fecha 25/02706 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana ISAURA DEL CARMEN FARIAS GONZALEZ, luego de una discusión con la misma, utilizando un arma blanca (cuchillo), le ocasionó las siguientes lesiones: “HERIDAS PUNZO CORTANTES SUTURADAS EN HEMITÓRAX LATERAL IZQUIERDO, FLANCO IZQUIERDO, Y REGION POSTERIOR BRAZO IZQUIERDO . EQUÍMOSIS LOCAL PERILESIONAL CONCOMITANTE…TIEMPO DE CURACION: OCHO (8) DIAS…CARÁCTER: LEVE, según se desprende del reconocimiento médico legal número 427. Encontrándose presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según refiere la víctima y testigos presenciales, portando un chopo impidió que las demás personas prestaran auxilio o ayuda víctima, en el momento de la comisión del delito. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que la acción desplegada por la adolescente imputada encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 418 Ejusdem, en tanto que la acción desplegada por el adolescente imputado encuadra en el mismo delito pero en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ibidem. Solicito se decrete procedmiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último pido se acuerde las medidas de cautelares contenidas en los literales c) y f), del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial, en atención al último de las medidas solicitadas, se le prohíba a los citados adolescentes acercarse a la víctima y/o sus familiares por sí o interpuestas personas. Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el Tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy, el Tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 02 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "XXXXXXXXXXX. Es todo.” Luego se procede a tomar la declaración del adolescente ERICK ALEXANDER GUERRA HERNANDEZ, quien expuso: “ XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Es todo.” En este estado toma la palabra la Defensora BESAIDA LUNA quien expuso: Visto lo manifestado por mis defendidos se evidencia que efectivamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causó las lesiones que precalificó la representación Fiscal, pero las mismas se debieron a una reacción defensiva ya que la víctima y sus familiares se le vinieron encima. Es por ello que le solicito a la ciudadana fiscal tome en consideración lo antes expuesto por los adolescentes y por esta defensa al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo y la consiguiente sanción si hubiere lugar. Solicito de este Tribunal decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Invoco los preceptos protectores y garantístas contenidos en la referida Ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540 relativo a la presunción de inocencia en el sentido de que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Por último pido la práctica de las evaluaciones psicológicas, Psiquiátricas y sociales en aras de ejercer una mejor defensa a favor de mis defendidos. Es todo. Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, a los fines de hacer el pronunciamiento sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Del estudio y análisis de las actuaciones policiales, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico constante de Veintidós (22) folios útiles se evidencia que efectivamente que al folio dieciocho (18) y su vuelto corre inserta la declaración que rindió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Julio del año 2002, SIN ASISTENCIA DE DEFENSA ALGUNA, violándose la garantía constitucional establecido en el articulo 49 ordinal primero, el establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente donde se establece que la defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción…, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el articulo 125, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidades absolutas, y entre estas se encuentran las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código Procesal Penal Establezca, La Constitución, las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta, según Manzini, son aquellas que existen de derecho y que al ser puestas de manifiesto deben ser declaradas por el juez aun de oficio, y que no pueden en modo alguno ser saneadas…, mientras Carnelutti, nos informa que todo acto afectado de nulidad absoluta no puede producir efecto jurídico…, y acatando quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con la fundamentación Jurídica que antecede DECLARA: La nulidad Absoluta del acto de declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Julio del año 2002, consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias posteriores practicadas en este procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio al investigado al habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten, en consecuencia esta declaración conlleva a la nulidad de los actos consecutivos practicados y evacuados con posterioridad a la declaración del adolescente antes identificado, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29 de Julio del año 2002; quedando todas las partes notificadas de la presente decisión; remítase el expediente con oficio a la Fiscalia VII del Ministerio publico a los fines de la prosecución de la investigación. Y por cuanto se evidencia que el adolescente comparece previa boleta de citación se hace inoficioso librar boleta de libertad alguna. Siendo las Doce y Cinco (12:05) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ



FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA,



DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 1

Dra. BESAIDA LUNA,


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA



LA REPRESENTANTE LEGAL




LA SECRETARIA,


Abg. YUSBELYS RODRIGUEZ