La Asunción, 08 de Mayo del 2006

IDENTIFICACION:

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, nacidos en fecha XX de diciembre de XXXX y XX de enero de XXXX respectivamente, de 17 años y 16 años de edad respectivamente, para el momento de los hechos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. XXXXXXXX y XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiantes, domiciliados en la calle OMITIDA, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, del mismo domicilio del adolescente.

DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 03 de marzo del año 2002 , a razón de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; así mismo se decretó el Procedimiento Ordinario, conforme lo pauta el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal c de la aducida ley. Dicha investigación se inició por denuncia formulada ante el Instituto Neoespartano de Policía, Base Nro. 04 INEPOL, en fecha 03.03.2002, fecha esta en la que ocurrieron los hechos según el denunciante.

Hasta la presente fecha, el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno a pesar de haber transcurrido más de 04 años, 02 meses y 02 dias desde el primer acto de imputación, tal como se explicara antes y así mismo el imputado no ha solicitado a motus propio o en su defecto por la Defensa Pública Nro.- 01 Dra. Besaida Luna el plazo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de oficio pasa este tribunal a revisar las actas de la investigación solicitadas al Ministerio Público en oficio Nro: de fecha 05 de mayo del año en curso; toda vez que una persona no puede estar imputada por tiempo indefinido y el estado a su vez mantenerlo en estas circunstancias en merma con el principio de la afirmación plena de la libertad para el goce y el ejercicio de sus derechos. De allí que puede el juez de control en esta fase de oficio determinar sí es procedente o no la Prescripción de la Acción Penal por la inactividad del Ministerio Público, el cual como titular de la acción penal pública debió realizar todo lo pertinente para terminar la investigación mediante un acto conclusivo y así mismo la defensa pública debió ser vigilante de tal menester. Por ello en base al estado de derecho, de justicia social y en democracia se observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 03 de marzo del año 2002, del presunto delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este despacho nunca libró boleta de localización y/o captura a nombre del adolescente de marras, lo cual trae como consecuencia que al no haber interrupción de la prescripción, esta deberá contarse desde la fecha de la comisión del hecho.-

En consecuencia desde la comisión del hecho, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir superior a tres años.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido a los jóvenes adultos , : IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 03 de marzo del año 2002 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, lapso superior al establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al imputado , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de las víctimas, CARLOS ENRIQUE BRAVO ALDURUCIO y ALEJANDRO JOSE ROJAS ROJAS, en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ero.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103, 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de prescripción, deviene automáticamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.- 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede,
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR







EXP.308/2002