ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001744.
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: DRA. SIKUI ANGULO FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (e)
DEFENSOR: Abg. BESAIDA LUNA. Defensora Pública Penal N° 01.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ.

En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Mayo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:00) horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia YUBERLYS RODRIGUEZ, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Cédula de Identidad Nro.- XXXXXXXX, 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Febrero del año XXXX, de oficio estudiante del Octavo de Educación Básica en la Unidad Educativa OMITIDA, Altagracia, jurisdicción del Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue señalado por el ciudadano José Félix Anez Quijada, el cual indica que en horas de la madrugada del hoy, se encontraba en compañía de unos amigos en el establo Don Chucho, ubicado en Altagracia se produjo una discusión entre otras personas, intentando ellos calmar las misma, pero el adolescente imputado le salto encima con dos botellas encimas en la mano, ocasionándoles varias heridas en el rostro, cabeza y cuello debiendo ser atendido de emergencia en el Hospital I Dr. Agustín Hernández ubicado en Juan Griego, en donde se dejo constancia que amerito sutura de múltiples heridas en cara, cabeza y cuello. Es de informar al Tribunal que el adolescente imputado fue entregado a la policía por la ciudadana Celia Fermín en su carácter de Abuela. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO NO ESTABA EN EL ESTBALDO DON CHUCHO, CUANDO YO IBA SUBIENDO YO VI A LOS CHAMOS QUE ESTABAN PELEANDO Y ENTONCES OTROS ESTABAN BEBIENDO Y DESPUES UNO DE ELLOS ME OFENDIO, ME DIJO GROCERIAS Y YO LE DIJE YO NO TENGO CONFIANZA CONTIGO PARA QUE TU ME ESTES DICIENDO ESAS COSAS, Y COMO EL ESTABA TODO BEBIDO, ME DIJO BUENO TU NO ERES EL CARAQUEÑO, QUE TE LA TIRAS DE ALZAITO, SE ME VINO ENCIMA YO ME ECHE HACIA ATRÁS Y ENTONCES LOS OTROS CHAMOS QUE ESTABAN CON EL ME RODEARON Y ENTONCES HABIA UNO QUE DECIA DALE, DALE, PARA GOLPEARME, ME GOLPEO CAI EN EL PISO, ME RASPE, CUANDO ESTOY EN EL PISO ME DIERON PATADAS Y ENTONCES YO VIO UNA BOTELLA QUE FUE LO PROMERO QUE AGARRE LA PIQUE Y EMPECE A LANZARLE A TODOS Y ESE CHAMO SE ME VINO ENCIMA, NOS FORCEJEAMOS EN EL PISO, Y CUANDO ESTABAMOS EN EL PISO ME PEGARON DOS BOTELLAS, YO TAMBIEN ESTOY HERIDO, VEA MI CUELLO Y EN LA CARA, LAS RODILLAS RASPADAS, ELLOS ERAN COMO 15 CHAMOS Y YO SOLO, ALLI ESTABA UN MUCHACO DE NOMBRE YOSI ESTABA, EL VIO CUANDO YO SALI CORRIENDO CUANDO ME PEGAROIN LA BOTELLA EN LA CABEZA EL ME LEVANTO, Y ME AYUDO ME FUI PARA MI CASA CORRIENDO, Y LUEGO ME FUERON A BUSCAR A MI CASA CON UNA VACULA, DESPUES LLEGO LA POLICIA A LA CASA Y MI ABUEL ADE NOMBRE OMITIDA. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: " OÍDA LA DECLARACIÓN DE MI REPRESENTADO EN LA CUAL AFIRMA QUE CIERTAMENTE EXISTIÓ UNA PELEA, PERO LA MISMA SE ORIGINA POR LAS PROVOCACIONES DE LA VICTIMA Y SUS ACOMPAÑANTES LOS CUALES LE FALTARON EL RESPETO, PROFIERIENDOLE GROCESRIAS Y VARIAS LESIONES LAS CUALES PUEDEN EVIDENCIARSE ANTE ESTE TRIBUNAL Y QUE REQUIEREN SER EXAMINADAS POR EL MEDICO FORENSE, LO CUAL SOLICITO EN ESTE ACTO. EL ADOELSCENTE AL CAER AL SUELO RECOGIO UNA BOTELLA AL VER QUE ERAN MUCHAS PERSONAS EN CONTRA DE EL SOLO, Y CUANDO LA VICTIMA SE LE APROXIMO CAYENDOLE ENCIMA ESTE SE DEFENDIO LOGRANDO CAUSAR LAS LESIONES CERTIFICADAS POR EL CENTRO DE SALUD HOSPITAL DR. JOSE AGUSTIN HERNANDEZ NRO.- 1 DE JUAN GRIEGO, POR ELLO LE SOLICITO A LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO LO ACÁ SEÑALADO AL MOMENTO DE PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO Y SI ES ACUSACIÓN TOME EN CONSIDERACIÓN ESTOS ELEMENTOS PARA LA SANCIÓN. IGUALMENTE RECABE TODAS LAS DILIGENCIAS TENDENTES AL TOTAL ESCLARECIMEIENTO DE ESTE CASO. POR ÚLTIMO SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR MÁS IDÓNEA TODA VEZ QUE, MI DEFENDIDO ES ESTUDIANTE Y ASÍ MISMO SE ORDENE LA PRACTICA DE LAS EVALUACIONES PERTINENTES E INVOCO LOS PRECEPTOS GARANTISTAS ESTABLECIDOS EN LA LEY ESPACIAL Y REFERIDO AL RATICULO 540 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, REFERIDO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FINALMENTE. ES TODO”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de las actas policiales, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra las Personas; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas las declaraciones de personas que presenciaron los hechos, vale decir testigos y de la propia víctima, en donde señalan al adolescente presentado como la persona que utilizando una botella le profirió varias heridas cortantes, según consta de la constancia médica del Centro Asistencial que de emergencia atendió a la víctima. De allí que la solicitud fiscal es acertada, ya que requiere investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS conforme al artículo 416 y 418 ambos del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito lesiones leves calificadas previsto en el artículo 416 y 418 ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, estudiante, trabajador domiciliado con sus padres los cuales están presentes en esta audiencia hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este estado mes (1 mensual) es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIERCOLES 10 DE MAYO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 2:40 Horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

Dra. BESAIDA LUNA HERNANDEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
C.I.- Nro. XXXXXXXX

LA SECRETARIA,

Abg.YUBERLIN RODRIGUEZ FERNANDEZ

Asunto: OP01-P-2006-001744.
CEN/mm